STP12036-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12036-2019  

Radicación  n. ° 106194  

Acta n. ° 224  

Bogotá D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR  ARMANDO YUNDA VARGAS, accionante, contra el fallo del 3 de julio de  2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó  el  amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido  proceso y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados  dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión  Laboral.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«  Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició  proceso ordinario laboral contra Colpensiones,  con el propósito de que se reconociera su pensión de  vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.  

El  conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Veinticinco  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante  sentencia absolutoria de 7 de febrero de 2019, puso fin a la primera  instancia. Dicha determinación fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de  fallo de 23 de abril de 2019.  

Destaca que no interpuso  recurso extraordinario de casación contra la decisión  de segunda instancia, «por lo congestionado que se encuentra el  Tribunal, que demoraría indefinidamente la resolución  del otorgamiento de la pensión de vejez y que por mi avanzada  edad, en caso que me la concedan, tal vez no la disfrutaría».  

Alega que  las autoridades judiciales no concedieron la prestación  reclamada, al estimar que según la historia laboral, pese a  tener la edad, no cumplía con las 1000 semanas en cualquier  tiempo, pues solo contaba con 439 al 13 de diciembre de 2014,  cotizadas exclusivamente a Colpensiones y «tampoco cumplía  con las 500 semanas de cotización en los últimos 20  años anteriores al cumplimiento de la edad», de suerte  que no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez a  la luz del Decreto 758 de 1990, lo cual, en su sentir, desconoce sus  derechos, por cuanto no se tuvieron en cuenta «los tiempos  trabajados con el Estado donde coticé 598,57 (menos semanas  simultáneas de 20,42) para un total cotizado al Estado de  578,15 semanas».  

Con  base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  de 23 de abril de 2019 y se ordene al Tribunal accionado proferir una  nueva decisión con base en el Decreto 758 de 1990, «teniendo  en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas tanto al extinto ISS  (hoy Colpensiones) como a las cajas de seguridad social del sector  público».  

Subsidiariamente,  requirió se ordene al juez colegiado emitir un fallo conforme  a la Ley 71 de 1988».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

El Secretario del  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, Armando  Rodríguez Londoño, señaló que el despacho  se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo  el número 2016-729, gestado por el actor contra COLPENSIONES,  sin que ninguna de ellas desconozca los derechos fundamentales del  actor. No obstante que la decisión proferida fue absolutoria,  la misma fue confirmada en segunda instancia.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del 3  de julio del año en curso, la Sala de Casación laboral  negó el amparo, por  ausencia de subsidiariedad. Lo anterior, al no haber agotado el  actor, por incuria, el recurso extraordinario de casación  contra la decisión objeto de reproche, medio de defensa  indicado para abogar por las garantías constitucionales que  estima quebrantadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Como sustento del  recurso, el accionante hizo un recuento de la actuación  laboral surtida en las distintas instancias laborales, haciendo  énfasis en haber hecho uso de los medios judiciales a su  alcance para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez a  que considera tener derecho, advirtiendo que en varias sentencias de  la Corte Constitucional los peticionarios han acudido directamente a  esta vía constitucional, resultando favorecidos con los  beneficios pensionales reclamados.  

Por consiguiente,  el no haber acudido a la casación no significa que despreció  los medios de defensa establecidos, trasegar que ha venido agotando  desde el 2015, sin resultado. Por tanto, no es justo que, a pesar del  tiempo transcurrido se le exija que debió agotar el recurso  extraordinario, atendiendo su avanzada edad y que sus condiciones  particulares le impiden laborar, amén de no contar con medios  económicos para proveer su manutención.  

Como fundamento  de su pretensión, citó las sentencias T-389 de 2009 y  T-093 de 2011, entre otras.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela se concibió para la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que  no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice de  manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos  por el Legislador.  

En esa directriz,  identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de  la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Censura  el actor la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 3 de  abril de 2019,  al estimar que el hecho de no haber interpuesto el recurso  extraordinario de casación no significa que no agotó  los medios de defensa judicial a su alcance.  

5. Bajo tales  precisiones, esta Sala, de entrada, acogerá la postura de la  Sala de Casación Laboral, consistente en declarar improcedente  el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. En efecto, ha  sido criterio reiterado de esta corporación que la acción  de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter  residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a  falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por  la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

De  contera, al no tener esta acción constitucional connotación  alternativa o supletoria, ni haberse instituido como una instancia a  la cual se pueda acudir cuando los instrumentos previstos en la ley  no se ejercitan en su totalidad, no  es admisible que se invoque en este caso,  en razón a que el censor no argumentó la imposibilidad  física o psíquica de interponer el recurso  extraordinario. Simplemente, se limitó a indicar que no lo  había hecho “por  lo congestionado que se encuentra el Tribunal”,  afirmación que por sí sola no justifica la protección  superior reclamada, al carecer de asidero probatorio.  

En este punto,  pertinente resulta traer a colación lo manifestado por la  Corte Constitucional en relación a la idoneidad y eficacia de  los recursos para la salvaguarda de los derechos fundamentales:  

“…la  importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en  que el propio orden jurídico permite que el ejercicio  dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no  se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios  como el de la apelación o el de la casación, en donde  sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la  uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y  de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación.   Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor  constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos  facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y  racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar,  por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos,  como expresión de la subsidiaridad de la acción de  tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”2.  

Acorde  a lo expuesto, es inadecuado que el actor a través de esta  acción pretenda  revivir la oportunidad procesal desaprovechada,  máxime  cuando sus afirmaciones orientadas a la ineficacia del medio de  defensa que dejó de utilizar no cuentan con asidero  probatorio, amén de no haber realizado la más mínima  actividad que le posibilitara arribar a esa conclusión.  

La excepción  de aplicación de dicho requisito exige la demostración  de un perjuicio irremediable, que en el caso particular tampoco fue  acreditado. Las situaciones alegadas por el accionante en el libelo  apelatorio, tales como que no se encuentra en condiciones de seguir  laborando ni cuenta con recursos económicos para velar por su  sostenimiento, contrastan con lo afirmado en la demanda, concerniente  a que el sustento lo obtenía como conductor esporádico  de un vehículo de servicio público. En cuanto a la  enfermedad que indicó padecer, es cierto que fue diagnosticado  con diabetes tipo II, sin embargo, la copia del resumen de historia  clínica que allegó como soporte,3  certifica que la patología se encuentra controlada.  

Por  las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes  

3          Folio 17 anverso. Cuaderno de primera instancia.  

      

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