STP12034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12034-2019  

Radicación  Nº 106436  

Acta  No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante ELVIA  MARÍA BECERRA Vda. de BADILLO,  contra el fallo de 15 de julio de 2019 a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó el  amparo de sus derechos fundamentales y los de ÉDGAR  ARMANDO BADILLO BECERRA  al debido proceso, vida e integridad personal,  presuntamente  vulnerados por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Reclusión  de Mujeres de Bucaramanga, a la señora Elvia Badillo Becerra y  a las demás partes e intervinientes al  interior del proceso penal que adelantó contra esta última.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos de ELVIA  MARÍA BECERRA Vda. de BADILLO y  de ÉDGAR  ARMANDO BADILLO BECERRA  por parte del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con la  decisión del 17 de junio de 2019, por medio de la cual condenó  a Elvia Badillo Becerra (hija de la primera y hermana del segundo),  en virtud de un preacuerdo, por los delitos de contrabando agravado y  lavado de activos, y le negó la concesión de subrogados  y la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que se trataba  de una madre cabeza de familia y debía velar por el cuidado e  integridad de sus familiares.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de julio de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado sostuvo que en efecto, en  virtud de un preacuerdo celebrado por Elvia Badillo Becerra y la  Fiscalía, emitió sentencia condenatoria en su contra  por los delitos indicados, negándole la aplicación de  subrogados penales y la prisión domiciliaria.  

Agregó  que en la negativa de la prisión domiciliaria fue analizada  tanto la situación de los accionantes ELVIA  MARÍA BECERRA Vda. de BADILLO y  ÉDGAR ARMANDO BADILLO BECERRA,  progenitora y hermano de la procesada Elvia Badillo Becerra, sin  embargo, determinó que no se acreditó con suficiencia  la dependencia económica de éstos, ni que no existieran  otros miembros del núcleo familiar que pudieran velar por sus  intereses.  

En  punto a que con la sentencia censurada revocó la prisión  domiciliaria con derecho a trabajar que tenía la procesada,  para en su lugar hacer efectivo su traslado a un establecimiento  carcelario, pese a que la sentencia fue recurrida por la defensa,  manifestó que como ya no se trataba de una medida de  aseguramiento sino de una condena, la alzada no le impedía dar  la orden ni hacer efectivo el traslado.  

2.  Los demás vinculados a la presente acción de tutela  guardaron silencio durante el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional  deprecado al considerar que los demandantes desconocieron el  requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial. Lo anterior por cuanto la decisión cuestionada fue  apelada por la defensa de la procesada y se encuentra pendiente de  resolver en el Tribunal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó sin hacer  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se han agotado los  medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  El artículo  86 de la Constitución Política estableció la  acción de tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para  la protección de los derechos constitucionales fundamentales,  ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  las situaciones específicamente precisadas en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida  el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga a través de la cual condenó  a Elvia  Badillo Becerra (hija y hermana de los accionantes) y le negó  la concesión de subrogados y la prisión domiciliaria,  sin tener en cuenta que se trataba de una madre cabeza de familia y  debía velar por el cuidado e integridad de sus familiares.  

5.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

6.  Ahora, ha explicado la Sala que las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

7.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación y la  certificación expedida por la Secretaria de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga que obra a folio 121 del expediente  de tutela, se puede constatar que contra la providencia cuestionada  se interpuso el recurso de apelación, alzada  que no  ha sido resuelta y está a cargo de esa Sala Penal pendiente de  un pronunciamiento de fondo.  

Es  decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra  la providencia que condenó a Elvia  Badillo Becerra  y le negó la concesión de subrogados y prisión  domiciliaria,  sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado  el debate jurídico que se presenta.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la  familiar de los accionantes, por lo que la tutela resulta  improcedente, pues se está utilizando la acción  constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez  competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de  tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se están  ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al  interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su  sentir, tiene derecho la procesada, circunstancia que descarta de  plano la transgresión de los derechos alegados.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«[l]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de  tutela3».  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la procesada, por cierto, por las  mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí  expuestas, en donde se le definirá acerca de la procedencia de  concederle o no la prisión domiciliaria que por vía de  tutela, equivocadamente, se está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

8.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la interpretación que el juez de conocimiento de  primera instancia efectuó respecto del artículo 68 A de  la Ley 599 de 2000 y el numeral 2º del artículo 314 de la  Ley 906 de 2004, para negarle la prisión domiciliaria, es  decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además,  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos.  

9.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el  demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó  como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  la petición de amparo propuesta por la apoderada de ÓSCAR  BETANCOURTH MONTOYA  está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que  la sentencia impugnada será confirmada.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC          T-1343/2001.  

      

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