Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11994-2019
Radicación n° 106146
Acta 218
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Alejandro Amaya Gordillo, Angélica María Amaya y María Cecilia Gordillo Bedón, respecto del fallo proferido el 9 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vivienda digna y trabajo deprecado en la acción de tutela incoada contra la Fiscalía Tercera Especializada de la citada ciudad, trámite que se extendió a la Subdirección General de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali y la Fiscalía 001 Especializada de Popayán.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los siguientes términos:
«Dan a conocer los accionantes que durante el año 2016, se inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO entre otros, adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, bajo el radicado No. 190016000703201600564-00, el cual se encuentra para realización de audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Relatan que fueron capturados el 15 de agosto de 2017 y durante los días 15 a 19 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 13 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho que una vez legalizada la captura y después de la imputación de cargos, les impuso medida de aseguramiento en el lugar de domicilio. No obstante, a la fecha no cuentan con un lugar donde cumplir la medida de aseguramiento dado que una de las casas de su propiedad fue objeto de incautación con fines de comiso, al estar presuntamente relacionada con la comisión de las conductas punibles endilgadas, en desconociendo la presunción de inocencia que los cobija.
Expresan que en el desarrollo de las audiencias concentradas, el ente acusador solicitó a la Juez de control de garantías autorización para el comiso de varios bienes, entre ellos el identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-69736, ocupada por miembros de la familia, del cual fueron despojados, lo que ocasionó que no tengan donde vivir y cumplir con la detención domiciliaria.
Refieren que el señor JOSÉ MANUEL GORDILLO BEDÓN, en calidad de hermano, les facilitó su vivienda en Jamundí, Valle, para cumplir la prisión domiciliaria, no obstante, él requiere que la entreguen, para poder arrendarla y así cumplir con el pago del crédito hipotecario. Situación que los deja sin un lugar para vivir, aunado a ello, no cuentan con los recursos económicos para cancelar un arrendamiento en Cali, dado que desde que les fue sustituida la medida de aseguramiento en septiembre de 2018 y se pueden movilizar con mayor libertad para laborar.
Expresan que a pesar de contar con varios inmuebles, todos fueron incautados por la Fiscalía, y pese a haber elevado insistentemente solicitudes tanto verbales como escritas, ante el despacho fiscal accionado, éstas han sido infructuosas.
Concluyen que el actuar desproporcionado de la Fiscalía y la tardanza del proceso judicial, les produce un enorme daño y afectación de los derechos fundamentales invocados, dado que los priva de tener un lugar digno donde vivir,
Expresan como pretensiones:
Primero: Que se ordene a la entidad accionada, Fiscalía General de la Nación – bienes, para que agote el procedimiento interno y ordene a quien corresponda, hacer entrega a título de comodato y/o en depósito, a la familia MAYA GORDILLO del bien inmueble ubicado en la carrera 101 No. 15-136 de la ciudad de Cali para su uso y goce como solución de vivienda.
Segundo: que se ordene a la entidad accionada realizar la entrega del inmueble a la familia AMAYA GORDILLO, en el menor tiempo posible.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, concluyó que (i) el reclamo constitucional postulado contra la providencia que impuso la medida de suspensión del poder dispositivo es improcedente porque se desconoce el requisito de procedibilidad de la tutela relacionado con la inmediatez, ello por cuanto la demanda se presentó luego de transcurridos más de dos años de haberse proferido dicha decisión y, (ii) se desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección incoado, dado que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales de protección a los cuales pueden acudir para superar el presunto retraso en el trámite de la causa penal que en su contra adelanta la célula judicial accionada.
3. LA IMPUGNACIÓN
Cumplida la notificación del fallo por correo electrónico a la dirección citada por los accionantes, éste fue impugnado dentro del término legal y por el mismo medio sin señalar las razones del disenso para con la decisión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar (i) si es procedente la activación del mecanismo excepcional de amparo para ordenar a la fiscalía entregar en comodato o deposito a los accionantes el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-69736 respecto del cual fue dispuesta la suspensión del poder dispositivo, y (ii) si la mora endilgada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán para resolver de fondo la causa penal seguida contra éstos, transgrede los derechos cuya protección se reclama. Así y en el mismo orden en que se plantean procederá esta instancia a resolver dichos cuestionamientos, advirtiéndose de manera preliminar que el libelo genitor del presente trámite desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Estas las razones:
3.1. En cuanto a la procedencia del mecanismo activado para dispensar orden dirigida a la fiscalía “para que agote el procedimiento interno y ordene a quien corresponda, hacer entrega a título de comodato y/o en depósito, a la familia MAYA GORDILLO del bien inmueble…”, menester es señalar que impróspera se advierte dicha pretensión, pues, conforme al artículo 86, éste “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial [de sus derechos fundamentales]” y en el asunto sometido a estudio se advierte que las modalidades de administración pedidas por los accionantes pueden ser solicitadas al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ente que tiene a su cargo el inmueble objeto de ocupación, ello de conformidad con las disposiciones de la ley 1615 de 20131.
3.2. Ahora respecto al reproche que se enrostra al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la aparente mora en que estaría incurriendo dicha célula judicial, para finiquitar el proceso que se surte contra los accionantes, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
3.3. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
3.4. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien la parte actora dentro del presente trámite tutelar no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al Juzgado accionado adelantar su actuación de manera preferente.
4. Así, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja de los demandantes.
5. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que « (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
6. Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que puede haber incurrido el Juzgado aquí convocado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
7. En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a las partes en la causa rotulada con el número 19001600070320160056400, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
8. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
9. De esa manera, es claro que si los encausados estiman que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán encargado de su enjuiciamiento, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina el trámite a su cargo, bien pueden acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro juzgado para que se ocupe del mismo.
10. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
11. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
De suerte que, al otorgar la ley mecanismos a los peticionarios para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas de Administración de Bienes, y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento.