STP11994-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11994-2019  

Radicación  n° 106146  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Alejandro  Amaya Gordillo, Angélica María Amaya y María  Cecilia Gordillo Bedón,  respecto  del fallo proferido el 9 de julio del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  por medio del cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  vivienda digna y trabajo deprecado en la acción de tutela  incoada contra la Fiscalía Tercera Especializada de la citada  ciudad, trámite que se extendió a la Subdirección  General de Bienes de la Fiscalía General de la Nación,  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán,  Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la ciudad de Cali y la Fiscalía 001 Especializada de  Popayán.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  en los siguientes términos:  

«Dan  a conocer los accionantes que durante el año 2016, se inició  una investigación penal en su contra por la presunta comisión  de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, LAVADO DE  ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO entre otros, adelantada por la  Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, bajo el  radicado No. 190016000703201600564-00, el cual se encuentra para  realización de audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

Relatan  que fueron capturados el 15 de agosto de 2017 y durante los días  15 a 19 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 13  Penal con Función de Control de Garantías de Cali,  despacho que una vez legalizada la captura y después de la  imputación de cargos, les impuso medida de aseguramiento en el  lugar de domicilio. No obstante, a la fecha no cuentan con un lugar  donde cumplir la medida de aseguramiento dado que una de las casas de  su propiedad fue objeto de incautación con fines de comiso, al  estar presuntamente relacionada con la comisión de las  conductas punibles endilgadas, en desconociendo la  presunción  de inocencia que los cobija.  

Expresan  que en el desarrollo de las audiencias concentradas, el ente acusador  solicitó a la Juez de control de garantías autorización  para el comiso de varios bienes, entre ellos el identificado con  Matrícula Inmobiliaria No. 370-69736, ocupada por miembros de  la familia, del cual fueron despojados, lo que ocasionó que no  tengan donde vivir y cumplir con la detención  domiciliaria.  

Refieren  que el señor JOSÉ MANUEL GORDILLO BEDÓN, en  calidad de hermano, les facilitó su vivienda en Jamundí,  Valle, para cumplir la prisión domiciliaria, no obstante, él  requiere que la entreguen, para poder arrendarla y así cumplir  con el pago del crédito hipotecario. Situación que los  deja sin un lugar para vivir, aunado a ello, no cuentan con los  recursos económicos para cancelar un arrendamiento en Cali,  dado que desde que les fue sustituida la medida de aseguramiento en  septiembre de 2018 y se pueden movilizar con mayor libertad para  laborar.  

Expresan  que a pesar de contar con varios inmuebles, todos fueron incautados  por la Fiscalía, y pese a haber elevado insistentemente  solicitudes tanto verbales como escritas, ante el despacho fiscal  accionado, éstas han sido infructuosas.  

Concluyen  que el actuar desproporcionado de la Fiscalía y la tardanza  del proceso judicial, les produce un enorme daño y afectación  de los derechos fundamentales invocados, dado que los priva de tener  un lugar digno donde vivir,  

Expresan  como pretensiones:  

Primero:  Que se ordene a la entidad accionada, Fiscalía General de la  Nación – bienes, para que agote el procedimiento interno y  ordene a quien corresponda, hacer entrega a título de comodato  y/o en depósito, a la familia MAYA GORDILLO del bien inmueble  ubicado en la carrera 101 No. 15-136 de la ciudad de Cali para su uso  y goce como solución de vivienda.  

Segundo:  que se ordene a la entidad accionada realizar la entrega del inmueble  a la familia AMAYA GORDILLO, en el menor tiempo posible.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades  accionadas y vinculadas al presente trámite, concluyó  que (i) el reclamo constitucional postulado contra la providencia que  impuso la medida de suspensión del poder dispositivo es  improcedente porque se desconoce el requisito de procedibilidad de la  tutela relacionado con la inmediatez, ello por cuanto la demanda se  presentó luego de transcurridos más de dos años  de haberse proferido dicha decisión y, (ii) se desconoce el  carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección  incoado, dado que los accionantes cuentan con otros mecanismos  judiciales de protección a los cuales pueden acudir para  superar el presunto retraso en el trámite de la causa penal  que en su contra adelanta la célula judicial accionada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Cumplida  la notificación del fallo por correo electrónico a la  dirección citada por los accionantes,  éste fue impugnado dentro del término legal y por el  mismo medio sin señalar las razones del disenso para con la  decisión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar (i) si es procedente  la activación del mecanismo excepcional de amparo para ordenar  a la fiscalía entregar en comodato o deposito a los  accionantes el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 370-69736 respecto del cual fue dispuesta la suspensión  del poder dispositivo, y (ii) si la mora endilgada al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán para  resolver de fondo la causa penal seguida contra éstos,  transgrede  los derechos cuya protección se reclama. Así  y en el mismo orden en que se plantean procederá esta  instancia a resolver dichos cuestionamientos, advirtiéndose de  manera preliminar que el libelo genitor del presente trámite  desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela. Estas las razones:  

3.1.  En cuanto a la procedencia del mecanismo activado para dispensar  orden dirigida a la fiscalía “para  que agote el procedimiento interno y ordene a quien corresponda,  hacer entrega a título de comodato y/o en depósito, a  la familia MAYA GORDILLO del bien inmueble…”,  menester  es señalar que impróspera se advierte dicha pretensión,  pues, conforme al artículo 86, éste “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial [de sus derechos fundamentales]”  y en el asunto sometido a estudio se advierte que las modalidades de  administración pedidas por los accionantes pueden ser  solicitadas al Fondo Especial para la Administración de Bienes  de la Fiscalía General de la Nación, ente que tiene a  su cargo el inmueble objeto de ocupación, ello de conformidad  con las disposiciones de la ley 1615 de 20131.  

3.2.  Ahora respecto al reproche que se enrostra al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la aparente  mora en  que estaría incurriendo dicha célula judicial,  para  finiquitar el proceso que se surte contra los accionantes, conviene  recordar que la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de los términos procesales y es  por ello que en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.3.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso efectivamente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una  pronta y cumplida administración de justicia es propio de un  estado social de derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

3.4.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien la parte actora dentro del presente  trámite tutelar no está obligada a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no la faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al Juzgado accionado adelantar su actuación de manera  preferente.  

4.  Así, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso  de carácter penal, tal como lo es la queja de los demandantes.  

5.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «  (…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

6.  Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección  no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos  para resolver la hipotética mora en que puede haber incurrido  el Juzgado aquí convocado, por manera que la presencia de esas  rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe,  el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la  carencia de otros mecanismos.  

7.  En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se  desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades  accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  esta normatividad ofrece a las partes en la causa rotulada con el  número 19001600070320160056400, el instrumento al cual acudir,  al instante de considerar que la no resolución del caso o sus  pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus  derechos.  

8.  Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en  cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

9.  De esa manera, es claro que si los encausados estiman que el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán encargado  de su enjuiciamiento,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina el trámite a su cargo, bien pueden acudir a la  legislación señalada, provocando el incidente  correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si  prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro  juzgado para que se ocupe del mismo.  

10.  Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

11.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

De  suerte que, al otorgar la ley mecanismos a los peticionarios para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la  finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía  de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que  le es propio.  

Así,  las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Por la cual se crea el          Fondo Especial para la Administración de Bienes de la          Fiscalía General de la Nación, se establecen los          Sistemas de Administración de Bienes, y se dictan          disposiciones generales sobre su funcionamiento.  

      

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