AP1887-2019(55065)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  Ponente  

AP1887-2019  

Radicación  n.° 55065  

Acta  123  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la sala sobre el incidente de definición de  competencia promovido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Buga, dentro del proceso seguido contra  MAIRON  ALEXANDER FRANCO FANDIÑO, por el delito de homicidio.  

ANTECEDENTES  

En  el desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo  suscrito por MAIRON  ALEXANDER FRANCO FANDIÑO, como coautor del delito de  homicidio, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, a  quien por reparto le correspondió el presente trámite,  promovió incidente  de competencia reglado en el artículo 54 de la ley 906 de  2004, al percibir que los hechos materia de investigación  tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá.  

La  decisión fue tomada por el despacho, una vez la Fiscalía  Tercera Especializada contra el narcotráfico, dio lectura al  preacuerdo, estableciendo como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

“El  día 3 de septiembre del 2018, se tuvo noticia del HOMICIDIO  del  señor que en vida respondía al nombre de JONATAN  OJEDA,  quien fue muerto por arma de fuego en hechos ocurridos en la  transversal 20 D con 61 al sur del barrio san francisco vía  pública, que genera la noticia criminal número  110016000028201802508, donde se evidencia que efectivamente lo  escuchado a través de las líneas telefónicas  interceptadas a los distintos integrantes de la organización,  quien era el líder de la misma de nombre ALEXANDER  PABON ALVAREZ,  fue quien ordenó la ejecución de dicho homicidio. Hecho  del que tomo parte activa BAIRON  ALEXANDER FRANCO FANDIÑO,  quien teniendo conocimiento de la orden de ejecución de quien  en vida respondía con el nombre de JONATAN  OJEDA,  se encargó no solo de mantener informados a los sicarios de la  ubicación de la víctima sino también de  informarle a los demás miembros de la organización el  momento exacto en que se cumplió la orden de ejecución,  narrando el sitio y circunstancias en que había ocurrido el  asesinato, señalando que le habían propinado los  disparos en la cabeza, cuando iba acompañado de una menor de  edad”.  

Como  quiera que el juzgado identificó que la dirección que  data en el preacuerdo, no hace parte del municipio de Buga (Valle del  Cauca), solicitó a la Fiscalía que precisara la ciudad  de ocurrencia del homicidio, y esta a su turno, manifestó que  el delito materia de investigación, tuvo lugar en la ciudad de  Bogotá.  

Por  tal razón, considero el despacho que la competencia para  continuar con el conocimiento del proceso adelantado contra MAIRON  ALEXANDER FRANCO FANDIÑO, era propio de sus homólogos  de la ciudad de Bogotá.  

En  consecuencia, el Juez dispuso la remisión del asunto a esta  Colegiatura para resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

La  Corporación es competente para definir el incidente formulado,  en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que le  asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso.  

La  Corte ha precisado en múltiples oportunidades que el incidente  de definición de competencia reglado en el artículo 54  ibídem,  es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil,  perentoria y definitiva, la autoridad competente para conocer de  determinado asunto. Cuando el juez que se encuentre a cargo de la  actuación así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

Corresponde  entonces a esta Sala determinar cuál es la autoridad encargada  de conocer del proceso adelantado contra MAIRON  ALEXANDER FRANCO FANDIÑO, quien en el marco de un preacuerdo,  acepto los cargos por el delito de homicidio.  

Sea  lo primero advertir, que acorde con los términos presentados  en el escrito de preacuerdo celebrado entre los sujetos procesales,  no media discusión alguna que por la naturaleza del delito, la  competencia funcional para adelantar el juzgamiento contra MAIRON  ALEXANDER FRANCO FANDIÑO es del Juez Penal del Circuito, toda  vez que el delito de homicidio no tiene asignación especial de  competencia (artículo 36, ley 906 de 2004).  

Aclarado  lo anterior, corresponde a la Sala determinar el factor territorial,  para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 43  de la misma ley, el cual estable:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

 Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Así  mismo, el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, determina que los  factores de competencia por la territorialidad son: «1.  en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

La  Corte en diferentes pronunciamientos ha acotado que, el factor  territorial, de conformidad con lo dispuesto en los precitados  artículos, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento y se aplica en el  presente caso, por cuanto no existe incertidumbre sobre el lugar  donde ocurrió la conducta punible.  

Así  las cosas, de acuerdo con los hechos descritos en el preacuerdo  suscrito por las partes y con lo aclarado por la Fiscalía en  el desarrollo de la audiencia,  ningún reproche merece la manifestación efectuada por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de  conocimiento de Buga en relación con la incompetencia para  adelantar el juzgamiento del procesado MAIRON ALEXANDER FRANCO  FANDIÑO, toda vez que,  quedó establecido, que el hecho  materia de juzgamiento, se desarrolló y produjo su resultado  antijurídico en la ciudad de Bogotá.  

En  consecuencia, la Corte ordenará la remisión inmediata  de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá  (reparto), para lo de su turno.  

De  igual manera corresponderá al Despacho Judicial de Bogotá  que por reparto conozca del asunto, atender las solicitudes  presentadas el 02 de mayo de 2019 por el procesado MAIRON ALEXANDER  FRANCO FANDIÑO y por LUZ MERY FANDIÑO, atinentes entre  otras a la sustitución del lugar de cumplimiento de la pena.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  MAIRON  ALEXANDER FRANCO FANDIÑO,  corresponde  al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá (Reparto), donde se remitirán las diligencias de  forma inmediata.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a las partes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Eugenio  Fernández Carlier  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *