STP11920-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

STP11920-2019  

Radicación N°  106432  

Acta 224  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PAOLA  ANDREA BUITRAGO,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y  el  JUZGADO  DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  y la RECLUSIÓN  DE MUJERES – EL BUEN PASTOR.  

ANTECEDENTES  

Afirma  la accionante, que se encuentra privada de la libertad desde el 28 de  julio de 2013, momento en el cual se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en su residencia por la  comisión del delito de estafa  agravada en  la modalidad masa,  en  concurso heterogéneo con concierto  para delinquir.  

Indica  que el 9 de mayo de 2014, el Juzgado 29 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a  la pena de 62 meses y 10 días de prisión por los  delitos referidos.  De otro lado, le concedió el sustituto de  la prisión domiciliaria.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 10°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Señala  la demandante, que el 30 de septiembre de 2016, el juez ejecutor le  revocó el beneficio concedido, pero no ordenó su  traslado al establecimiento penitenciario.  Por esa razón,  estando en prisión domiciliaria y por intermedio de su  defensor, interpuso recursos de reposición y, en subsidio de  apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente el 2 de  diciembre de 2016 y el 28 de febrero de 2018, respectivamente.  

Manifestó  que, por lo anterior, el 22 de junio de 2018, se presentó  voluntariamente a la Reclusión de Mujeres, pero no se hizo  efectiva su reclusión intramuros, por lo que fue citada el 25  de junio siguiente, momento desde el cual ha estado privada de la  libertad en ese establecimiento penitenciario.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, sostiene que desde el 20 de marzo de 2018  cumplió a cabalidad la pena que le fue impuesta, pero no se le  ha otorgado la libertad.  

Agregó  que, el 23 de febrero y el 7 de mayo de 2018, la asesora jurídica  del mencionado centro de reclusión solicitó al juez  ejecutor otorgar la libertad en su favor por haber cumplido la  condena.  Dijo que las peticiones fueron negadas, con fundamento en  que el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2016 –  fecha en la que por primera vez infringió la prisión  domiciliaria –  y el «12  de julio de 2018»  –  cuando nuevamente se hizo efectiva la reclusión-,  no podía computarse al cumplimiento de la pena.  

Inconforme  con lo expuesto acude a la vía de tutela.  Manifiesta que no  podía aplicarse en su contra la omisión en que incurrió  el juez ejecutor al no ordenar su traslado al establecimiento  penitenciario cuando revocó el beneficio, como tampoco el  tiempo que el Juzgado 29 Penal del Circuito tardó en resolver  el recurso de apelación, máxime cuando se presentó  voluntariamente ante la Reclusión de Mujeres para hacer  efectiva su detención intramuros.  

Agregó  que, de conformidad con las constancias expedidas por el INPEC  respecto a las visitas realizadas el 27 de febrero, 13 de julio, 8 de  agosto y 20 de diciembre de 2017, puede corroborarse que durante ese  tiempo estuvo efectivamente privada de la libertad en su domicilio.  

Sumado  a lo anterior, el Juzgado ejecutor ahora accionado reconoció  en su favor descuentos punitivos por actividades de resocialización,  durante el mismo período en el que indicó que no se  encontraba recluida.  De modo que, concluyó, la privación  de su libertad nunca se interrumpió.  

Adujo  además, que promovió en dos oportunidades acción  de hábeas  corpus,  pero se negó la petición de libertad con sustento en  que no había cumplido la totalidad de la pena y que la  pretensión debía ser resuelta por el juez ejecutor.  

Así  mismo, afirmó que el 10 de abril de 2019 solicitó  nuevamente el otorgamiento de la libertad por pena cumplida, pero esa  petición fue negada en auto del día siguiente.  Apeló  esa determinación y la alzada correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del  25 de junio siguiente confirmó lo decidido por el a  quo.  

Por  esas situaciones acudió a la tutela con el fin de obtener, por  esta vía, el amparo de su derecho fundamental a la libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 14 de junio  del año que avanza negó el amparo constitucional  invocado por la demandante.  

PAOLA  ANDREA BUITRAGO impugnó esa decisión pero la Sala, en  auto CSJ ATP1226 del 6 de agosto siguiente, declaró la nulidad  del trámite ante la necesaria vinculación del Tribunal  Superior de Bogotá al proceso de amparo.  

2.  Asumido el conocimiento de la demanda e integrado debidamente el  contradictorio se pronunciaron los vinculados, de la siguiente  manera:  

2.1.  El Tribunal Superior de Bogotá informó que en proveído  del 25 de junio de 2019 confirmó la decisión que le  negó a la demandante la libertad por pena cumplida.  

Dijo  que la tutela resulta improcedente porque su determinación se  fundó en una interpretación «razonada  de parámetros legales y jurisprudenciales»  ajenos a alguna de las causales de procedencia del mecanismo de  amparo cuando se controvierten decisiones judiciales.  

2.2.  La Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá  explicó, en primer lugar, que si bien es cierto, la accionante  se presentó a ese centro penitenciario el 22 de junio de 2018,  no fue recibida porque iba con su hijo menor de edad y no se dispuso  su ingreso «por  el procedimiento administrativo»  ante los limitados cupos dispuestos para el internamiento de  infantes.  

Agregó  que el 23 de febrero de 2019 se comunicó a ese establecimiento  la situación jurídica de la condenada y también,  que al revisar su historial, «no  reposa ninguna boleta que ordene el traslado… de su lugar de  domicilio a establecimiento carcelario».  

2.3.  El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá allegó, en calidad de préstamo,  el expediente en el que vigila la condena de PAOLA ANDREA BUITRAGO.  

Hizo  además un recuento de la actuación y señaló,  en punto de los hechos objeto de la demanda, que «este  despacho es del criterio, en principio, de tener como tiempo purgado  de la pena a los internos a los que se les revoca el beneficio de la  prisión domiciliaria, el transcurrido entre su captura y la  fecha de la primera trasgresión».  

Agregó  que si ella no cumplió sus obligaciones cuando gozaba de la  prisión domiciliaria, ese plazo no podía contabilizarse  como parte purgada de la condena.  

Añadió,  que mediante auto del 27 de febrero de 2019, reiterado el 30 de mayo  y 23 de agosto siguientes, requirió al Establecimiento  Carcelario con el fin de que aportara informes sobre los controles  que llevó a cabo en punto de actividades de redención  de penas y visitas al domicilio para la vigilancia de la sanción,  sin que haya recibido respuesta frente al particular.  También  expuso que una vez reciba tal documentación «estudiará  si hay lugar a reconocer un tiempo mayor como purgado en prisión  domiciliaria».  

Al  no haber vulnerado los derechos de la accionante, pidió que se  niegue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PAOLA  ANDREA BUITRAGO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En primer lugar, advierte la Corte que, en punto del reclamo de la  demandante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales, por lo cual abordará  el fondo del asunto.  

Como  metodología, la Sala traerá a colación las  disposiciones legales aplicables al caso concreto.  Luego, se  destacarán las actuaciones judiciales relevantes que llevaron  al despacho accionado a emitir la decisión cuestionada, del 11  de abril de 2019, en la que negó la libertad de la accionante  por pena cumplida.  Finalmente, se constatará si esa  determinación es o no constitutiva de una vía de hecho.  

2.1.  Premisas normativas aplicables.  

El  canon 38C del Código Penal asigna al juez de ejecución  de penas el ejercicio del control sobre la prisión  domiciliaria.  Señala esa disposición que:  

ARTÍCULO  38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El  control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec).  

Además,  la norma en cita asigna al INPEC el deber de «apoyar»  a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realización  de «visitas  periódicas a la residencia del condenado»  (inc.  2º ejusdem)  en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena  bajo esa modalidad.  

Por  su parte, el art. 29A del Código Penitenciario y Carcelario  establece lo siguiente sobre dicho sustituto:  

ARTÍCULO  29A. EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada  la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su  sustitución por prisión domiciliaria por el juez  competente, este enviará copia de la misma al Director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará,  dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión  que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará  entre otras las siguientes medidas:  

1.  Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.  

2.  Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.  

3.  Testimonio de vecinos y allegados.  

4.  Labores de inteligencia.  

Durante  el cumplimiento de la pena el condenado  podrá adelantar las labores dirigidas a la integración  social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a  cuyo cargo se encuentran y tendrá  derecho a la redención de la pena  en los términos establecidos por la presente ley.  

En  caso de salida de la residencia o morada, sin autorización  judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de  las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para  efectos de su revocatoria.  

Luego  de la revocatoria de la prisión domiciliaria por el  incumplimiento de las obligaciones, el art. 29F ibídem de la  misma codificación contempla:  

ARTÍCULO  29F. REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN  DOMICILIARIA. El  incumplimiento  de las obligaciones impuestas dará  lugar a  la  revocatoria mediante decisión motivada  del juez competente.  

El  funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec)  encargado del control de la medida  o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus  funciones de vigilancia, detendrá  inmediatamente  a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá  en el término de treinta y seis horas (36) a disposición  del juez  que profirió la respectiva medida para que tome la decisión  correspondiente.  

En  consonancia con las disposiciones en cita, en fallo CSJ STP10238 –  2019, advirtió esta misma Sala de Decisión que  «disponer  el traslado  inmediato  de la aquí accionante al  establecimiento penitenciario  no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le  asisten».  

En  otras palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del  condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el  otorgamiento de la prisión domiciliaria, al centro carcelario.  

2.2.  Antecedentes  procesales.  

Mediante  informe del 2 de agosto de 2016, el asesor jurídico del Centro  de Reclusión de Mujeres de Bogotá informó al  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de esta ciudad,  que el 1º de abril de ese año, PAOLA ANDREA BUITRAGO  había trasgredido la prisión domiciliaria de la que  venía gozando, al ausentarse sin permiso del domicilio.  

El  despacho ejecutor la requirió, en trámite incidental,  para que rindiera las explicaciones de rigor, pero como las mismas no  fueron satisfactorias, en proveído del 30 de septiembre  siguiente dispuso revocar el beneficio sustitutivo y hacer efectiva  la caución.  

Aunque  en las motivaciones de esa determinación advirtió que  se debía librar «nuevas  órdenes de captura en su contra para que cumpla con la  totalidad de la pena»2,  nada dijo el juez al respecto en la parte resolutiva, ni se encontró,  al revisar el expediente, que se hubiese dispuesto el internamiento  intramuros de la condenada.  

La  decisión que revocó la prisión domiciliaria fue  objeto de los recursos de reposición y apelación.  El  mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente el 2 de  diciembre de 2016.  

Por  su parte, la alzada fue resuelta el 28 de febrero de 2018, por el  Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá, confirmando lo decidido en primera instancia.  

El  22 de julio siguiente, PAOLA ANDREA BUITRAGO se presentó  voluntariamente al centro de reclusión de mujeres de Bogotá  para hacer efectivo su internamiento; sin embargo, por cuenta de «los  procedimientos administrativos para el ingreso de su menor»  fue citada el día 25 del mismo mes para ese fin.  Desde la  última fecha está privada de la libertad en ese  establecimiento3.  

Ahora  bien, BUITRAGO solicitó la libertad por pena cumplida, pero en  auto del 11 de abril de 2019 el despacho accionado la negó con  sustento, principalmente, en que llevaba privada de la libertad, a  esa data, 47 meses y 21 días, lapso inferior a los 61 meses y  10 días que debía purgar.  

Añadió  el juez, que no podía contabilizar dentro de ese plazo el  período comprendido entre el 1º de abril de 20164  y el «12  de julio de 2018»5,  por cuenta de que «este  despacho es del criterio de tener en cuenta como tiempo purgado de la  pena, en los casos de revocatoria del sustituto de la prisión  domiciliaria, el transcurrido hasta la fecha de la primera  transgresión reportada que motivó dicha revocatoria».  

Y  además, en razón a que «si  el penado ha incumplido de manera reiterada sus compromisos, no se  puede tener ese tiempo en cuenta como parte purgada de la pena, pues  ello solo tiene lugar cuando permanece en su domicilio cumpliendo las  obligaciones adquiridas»6.  

Esa  decisión fue apelada por la ahora accionante, pero el Tribunal  Superior de Bogotá la ratificó, básicamente con  sustento en lo siguiente:  

… una  vez acaecido el incumplimiento de la obligación, en este caso  el haberse ausentado del lugar en donde debía permanecer  recluida, revocó el subrogado de la prisión  domiciliaria, razón por la que, si se encontró  demostrada la transgresión por parte de la sentenciada Paola  Andrea Buitrago el 1º de abril de 2016, aunque la decisión  que así lo declaró quedó en firme hasta el 28 de  febrero de 2018 (con el auto del Juzgado 29 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento en la que confirmó el emitido  por el juzgado que vigila la ejecución de la pena del 30 de  septiembre de 2016), los efectos de la revocatoria surgen desde el  día de la transgresión.  

Bajo  ese entendido, no hay lugar a predicar que con posterioridad a esa  fecha (1º de abril de 2016), la sentenciada se encontraba en  prisión domiciliaria y por tanto habría lugar a  reconocerle el tiempo como redención física; por el  contrario, su acción rebelde con el ordenamiento al desatender  las obligaciones impuestas, tiene como consecuencia precisamente que  el tiempo posterior que dice permaneció en su lugar de  residencia, no pueda ser examinado como pena purgada.  

Ahora,  la recurrente reprocha, el desconocimiento de las propias decisiones  del juzgado de ejecución de penas, mediante las cuales  reconoció redención de pena por trabajo, precisamente  en el periodo de tiempo correspondiente entre octubre de 2016 y junio  de 2017.  

(…)  

Para  el caso en concreto, las providencias mediante las cuales se dispuso  la redención… se emitieron cuando aún no se  encontraba en firme la decisión de revocar la prisión  domiciliaria, razón por la cual el juzgado podía  pronunciarse sobre el derecho de redimir la pena al encontrar  demostrado los requisitos para ello.  

(…)  

Ahora  bien, el otorgamiento de la redención de pena por cierto  periodo de tiempo, no permite concluir ipso facto, que a la  sentenciada igualmente hay que reconocerle ese tiempo en el que  laboró, para efectos de redención física; no  obstante, en principio parecería ser un contrasentido tal  afirmación, toda vez que la redención de pena se hace  con ocasión del reconocimiento de una labor en internación,  las consecuencias a la rebeldía de la sentenciada, que  posteriormente se concretan en una revocatoria del subrogado, tiene  el alcance de poner en duda que en efecto, tal labor de redención  se ejecutó en cumplimiento de la prisión domiciliaria,  más aún cuando para el reconocimiento de redención  por trabajo, estudio o educación no es requisito verificar el  cumplimiento de la obligación de permanencia en el lugar de  residencia7.  

De  otro lado, al revisar el expediente en el que constan las actuaciones  surtidas en sede de ejecución de penas, la Corte destaca las  siguientes piezas documentales:  

i)  Certificados  de calificación del comportamiento de la condenada emitidos  por el centro carcelario8:  

                                                    

Certificado                          Número                                                                      

Período                          de calificación                                                                      

Fecha                          del certificado                                                                      

Calificación                          de conducta          

6136258                                                                      

2/05/2016                          a 1/08/2016                                                                      

1º                          de marzo de 2017                                                                      

Buena          

6136259                                                                      

2/08/2016                          a 1/11/2016                                                                      

1º                          de marzo de 2017                                                                      

Buena          

6136260                                                                      

2/11/2016                          a 1/02/2017                                                                      

1º                          de marzo de 2017                                                                      

Buena    

También,  el certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza  no. 16517839, del 9 de febrero de 2017, en el que se acreditaron,  para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, un total de  488 horas por la actividad de “labores  artesanales”9.  

Con  base en tales constancias, en proveído del 8 de marzo de 2017  el despacho ejecutor le reconoció a PAOLA ANDREA BUITRAGO, 1  mes y 5 días de redención de pena.  Nada dijo frente a  la situación jurídica de la demandante10.  

ii)  Certificado  de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza no.  16593016, del 8 de mayo de 2017, en el que se acreditaron, para los  meses de enero, febrero y marzo de 2017, un total de 496 horas por la  actividad de “labores  artesanales”11.  

Por  cuenta de tal documento, en proveído del 15 de julio del mismo  año dispuso redimir un mes y un día de la condena  impuesta a la sancionada12.  

iii)  Con  certificado de cómputos 16697920 del 4 de septiembre de 2017,  el centro carcelario acreditó que BUITRAGO aportó un  total de 472 horas, en los meses de abril, mayo y junio de 2017, por  cuenta de “labores  artesanales”.   Con base en ese documento, el juez ejecutor le redimió, en  auto del 3 de noviembre de ese año, 29,5 días.  

iv)  El  INPEC reportó dos transgresiones a la prisión  domiciliaria en cabeza de PAOLA ANDREA BUITRAGO, el 20 de enero de  2017, pero en proveído del 15 de junio siguiente, el despacho  judicial indicó que «revocó  el sustituto penal de la prisión domiciliaria, por lo tanto,  el despacho no se pronunciará por el momento de las  transgresiones allegadas».  

v)  En  memorial del 26 de julio de 2017, el defensor de la penada reclamó  al juez ejecutor que, por cuenta de su estado de embarazo, le  autorizara los permisos médicos necesarios para ausentarse del  domicilio; justificó una trasgresión del 22 de junio de  2017 y pidió que se le otorgara la prisión  domiciliaria.  

Pero  el despacho, en auto de trámite del 27 de julio indicó  que «no  puede dar órdenes al inpec [porque]  el  30 de septiembre de 2016 se le revocó la Prisión  Domiciliaria a PAOLA ANDREA BUITRAGO, quien de acuerdo con ello no  está privada de la libertad»13.  

vi)  Obra  en el expediente comunicación del centro penitenciario,  dirigida a la accionante, en la que le informa que en sus bases de  datos se reportan 14 informes de transgresiones –  no se dice en que rango temporal –  y además, actas del 27 de febrero, 13 de julio, 8 de agosto y  20 de diciembre, todos de 2017, en los que constan visitas de control  a la condenada14.  

No  se halló pronunciamiento del despacho accionado sobre esas  piezas documentales.  

vii)  En  comunicación del 27 de febrero de 2019, reiterada el 30 de  mayo y 23 de agosto siguientes, el Juzgado requirió al INPEC  con el fin de que informara «sobre  los controles efectuados a las actividades de redención de  pena realizadas por la penada durante el tiempo que estuvo en prisión  domiciliaria, y allegara los informes de las visitas efectuadas con  tal finalidad… con el fin de verificar si con posterioridad al  1 de abril de 2016 se siguieron realizando controles al cumplimiento  de la pena en el domicilio»15.  

2.3.  Del recuento expuesto en precedencia, la Corte puede extraer lo  siguiente:  

i)  Cuando  el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad revocó la prisión domiciliaria a PAOLA ANDREA  BUITRAGO, el 30 de septiembre de 2016, no  ordenó  su inmediato traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la  condena intramuros; tampoco comunicó al INPEC la decisión  de revocatoria del sustituto.  

ii)  PAOLA  ANDREA BUITRAGO fue beneficiada con redenciones de condena después  de esa fecha.  

iii)  Según  se extrae de las diligencias, el INPEC continuó vigilando la  prisión domiciliaria que inicialmente le había sido  impuesta a la sancionada.  

iv)  No  consta en la actuación que BUITRAGO, realmente, se haya  evadido  desde  el momento en que se le revocó el sustituto, al punto que  continuó solicitando permisos médicos por cuenta de su  estado de embarazo e inclusive, el 22 de julio de 2018, ya en firme  la decisión que dispuso variar la modalidad de privación  de la libertad, concurrió a la reclusión de mujeres de  Bogotá, pero por «procedimientos  administrativos»  las autoridades del centro carcelario le informaron que debía  retornar el 25 siguiente, fecha desde la que está internada en  prisión.  

v)  En  la actualidad, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas  no tiene certeza de que la accionante no  haya continuado  cumpliendo  la pena  en su domicilio, al punto que desde el 27 de febrero del año  que avanza requirió al INPEC para que le informara «sobre  los controles efectuados a las actividades de redención de  pena realizadas por la penada durante el tiempo que estuvo en prisión  domiciliaria, y allegara los informes de las visitas efectuadas con  tal finalidad… con el fin de verificar si con posterioridad al  1 de abril de 2016 se siguieron realizando controles al cumplimiento  de la pena en el domicilio»16.  

Pero  a pesar de no contar con tan relevante información, le negó  la libertad por pena cumplida, tras aducir que no podía  contabilizar como parte de la pena purgada, el tiempo posterior a la  primera trasgresión, a partir del cual la accionante, según  el despacho, estuvo «evadida».  

2.4.  Las premisas normativas antes mencionadas, así como los  antecedentes particulares del caso sometido a consideración de  la Corte, permiten deducir las siguientes reglas:  

i)  El  estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en  virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se  materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la  Constitución Política sobre la reserva judicial para la  afectación de la libertad.  Esa condición no varía  por el hecho de que la privación de la libertad se materialice  en su domicilio o en un centro carcelario.  La condición de  detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad  competente disponga lo contrario, a través de una decisión  que reúna los requisitos previstos en la ley.  

ii)  Por  tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le  atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para  mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de  reclusión, sin que ello implique que su situación  jurídica –  de detenido –  varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por  dos razones: (a)  que  un juez disponga su libertad, a través de una decisión  que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b)  que  se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen  de privación de la libertad.  

iii)  Además,  la condición de detenido y la privación de la libertad  bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están  supeditadas a la realización de las correspondientes visitas  de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo»  encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el  domicilio17.  

De  las anteriores reglas, se establece con claridad que tanto el Juzgado  accionado, como el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en  una vía de hecho al proferir los autos del 11 de abril y 25 de  junio de 2019, respectivamente, mediante los cuales le negaron a  PAOLA ANDREA BUITRAGO su liberación por el cumplimiento de la  condena.  

Esa  vía de hecho se enmarca en el denominado defecto  fáctico18  como causal de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  Se fundamenta, básicamente, en que el Juzgado  accionado no tuvo en cuenta las piezas documentales que están  en el expediente de ejecución de penas y de las cuales se  avizora, al menos en principio, que BUITRAGO continuó  cumpliendo la sanción bajo la modalidad domiciliaria.  

Y  si bien el despacho demandado informó que, conforme a su  criterio, en los casos de revocatoria del sustituto de la prisión  domiciliaria solo puede contarse como tiempo purgado de la pena el  transcurrido «hasta  la fecha de la primera transgresión reportada»,  esa interpretación solo puede aplicarse en los casos en que se  verifica que el penado se  sustrajo  definitivamente del cumplimiento de la sanción.  

Ello,  porque el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no  cumplió las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del  sustituto, es ordenar, de manera inmediata,  su traslado a una prisión, para que continúe purgando  la pena intramuros.  

Pero  en el caso concreto, después de reportada la trasgresión  del 1º de abril de 2016 no se acreditó que PAOLA ANDREA  BUITRAGO evadió la acción de las autoridades  judiciales.  

La  omisión de la Administración de Justicia y,  particularmente, del Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas de Bogotá, no puede derivar en que se desconozca la  prueba que, en principio, acredita que, después de dicha  trasgresión, la condenada continuó en su domicilio,  bajo la vigilancia del INPEC y a órdenes del juez ejecutor, a  quien le bastaba disponer su traslado a la Reclusión de  Mujeres de Bogotá.  

Tampoco  atendieron los accionados que, con posterioridad a la revocatoria del  sustituto, la penada llevó a cabo actividades de trabajo por  las que el mismo Juzgado le reconoció redenciones de pena,  habida consideración que, aun cuando la redención es un  derecho,  solo opera «durante  el  cumplimiento  de la pena» (art.  29A del Código Penitenciario).  

De  igual manera, la interpretación de los funcionarios accionados  se opone al principio lógico de no  contradicción19,  pues no es posible que a  PAOLA ANDREA BUITRAGO se  le reconozcan redenciones de pena cuando, supuestamente, ha evadido  la ejecución de la condena.  

Así  mismo, es deber del juez de ejecución de penas velar por el  efectivo cumplimiento de la sanción, naturalmente, sin que  esta desborde el límite temporal que fijó el juez de  instancia.  

En  esas condiciones, como en este caso el Juzgado accionado no dispuso  el internamiento en prisión de la condenada cuando revocó  el sustituto, esa situación no afectó su condición  de privación de la libertad bajo la modalidad de prisión  domiciliaria la cual, además, como se expuso en precedencia,  no está ligada a las visitas esporádicas de control a  cargo del INPEC, máxime que, se reitera, en el caso no se  constató, materialmente, la evasión de la condenada.  

Es  que solo si el juez de ejecución de penas hubiese verificado  que PAOLA ANDREA BUITRAGO se fugó, sería admisible que  no contabilizara, como tiempo purgado de la sanción, el plazo  transcurrido entre la fecha de evasión –  1º de abril de 2016 –  y la de la posterior reclusión intramuros.  

Además,  como se dijo en páginas precedentes, las trasgresiones al  régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente  privación de la libertad en centro carcelario, pero de no  disponerse ésta, habrá de entenderse que el condenado  continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre  que no se acredite su evasión del mismo.  

Lo  expuesto, muestra con claridad la materialización del  precitado defecto  fáctico y  hace necesario tutelar el derecho al debido proceso en cabeza de  PAOLA ANDREA BUITRAGO, para dejar sin efectos la decisión del  11 de abril de 2019 en la que el Juzgado accionado le negó a  la demandante la libertad por pena cumplida y la del 25 de junio de  este año, en la que el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó aquella determinación.  

Se  ordenará al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el perentorio término  de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición  de libertad por pena cumplida que impetró la accionante,  teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que  obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.  

Ha  de aclararse, que la decisión relacionada con la liberación  o no de BUITRAGO, por el cumplimiento de la condena, será de  la esfera exclusiva del juez ejecutor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho al debido proceso en cabeza de PAOLA ANDREA BUITRAGO.  

DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión del 11 de abril de 2019 en la que el Juzgado  accionado le negó a la demandante la libertad por pena  cumplida y la del 25 de junio de este año, en la que el  Tribunal confirmó aquella determinación.  

ORDENAR  al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, que en el perentorio término de  setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición  de libertad por pena cumplida que impetró la accionante,  teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que  obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.  

ACLARAR  que la decisión relacionada con la liberación o no de  BUITRAGO, por el cumplimiento de la condena, será de la esfera  exclusiva del juez ejecutor.  

DEVOLVER  el  expediente allegado en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          293 del C.O. 1.  

3          Folio          39 del C.O. 3.  

4          Cuando          cometió la infracción por la cual dispuso revocarle la          prisión domiciliaria.  

5          Fecha          en que, según el Juzgado, fue internada intramuros.  

6          Considerandos          del auto del 11 de abril de 2019, obrante a fl. 56 del cuaderno de          la Corte.  

7          Folios          6 y 7 del cuaderno 2 de la Corte.  

8          Folios          10 a 12 del C. O. 2.  

9          Folio          14 ídem.  

10          Folio          15 ibídem.  

11          Folio          33 ídem.  

12          Folio          42 ídem.  

13          Folio          53 del C.O. 2..  

14          Folios          180 a 185 del C.O. 3.  

15          Folio          259 del C.O. 3.  

16          Folio          259 del C.O. 3.  

17          CÓDIGO PENAL.  ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE          PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida          sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad con          apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          (Inpec).          

El          Inpec deberá          realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y          le informará          al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.  

18          En          T-459/17 se dijo que «El          defecto fáctico como causal de procedencia de la acción          tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no          tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal          en el que sustenta la decisión porque dejó          de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales          y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».  

19          Según          el cual “es          imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo          sentido”.  

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