Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1182-2019
Radicación nº 102721
(Aprobado Acta No. 032)
Bogotá D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el escrito de tutela, el 1º de febrero de 2018 YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS radicó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, causadas durante todo el tiempo de su vinculación con la Rama Judicial, teniendo en cuenta la bonificación judicial como parte integral de su sueldo básico o como factor de salario.
Su solicitud fue negada a través de Resolución DESAJMER18-6244 del 25 de junio de 2018, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación ante el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, sin que hasta la fecha, a pesar del tiempo transcurrido, se haya resuelto la alzada.
Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene al órgano accionado emitir, en forma inmediata, pronunciamiento de fondo respecto del recurso incoado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de enero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado.
A pesar de haber sido notificadas, ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial hicieron manifestación alguna dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.
En el caso bajo estudio, YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS, cuestiona la omisión en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, de pronunciarse frente al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. DESAJMER18-6244 del 25 de junio de 2018, a través de la cual le fue negada una solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales.
Para abordar el estudio de la inconformidad propuesta por la actora, interesa recordar que respecto de los recursos, a través de los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, se estableció que estos son una modalidad del derecho de petición al interior de las actuaciones adelantadas ante la administración.
Ahora bien, la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, constituye una clara violación de esa garantía constitucional en tanto que “el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho.”1
En relación con lo anterior, el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la figura del silencio administrativo negativo, según el cual cuando han transcurrido 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición, sin que se haya notificado decisión expresa sobre los mismos, se entiende que la decisión es negativa. Empero, si bien esto permite acudir directamente a la jurisdicción competente para ejercer los respectivos medios de control contra un acto administrativo, no satisface el ejercicio del derecho de petición y tampoco libera a la administración de pronunciarse frente al recurso.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, las pruebas allegadas al trámite constitucional y el silencio de las accionadas, permiten establecer, sin lugar a dudas, que a la fecha no ha sido resuelto de fondo el recurso incoado por la ciudadana accionante, de manera que resulta indiscutible que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial ha vulnerado esta garantía fundamental que le asiste a YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS, pues desde el 29 de agosto de 2018, fecha en la cual fue concedida la alzada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín – Antioquia, han transcurrido más de cinco (5) meses sin resolución de fondo por parte de la entidad demandada.
Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita el respectivo acto administrativo que resuelva el recurso de apelación promovido por la parte actora el 5 de julio de 2018, contra la Resolución No. DESAJMER18-6244 del 25 de junio de 2018, y lo notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de la ciudadana YOLMARA ALEJANDRA POLANCO BUSTOS. En consecuencia, ORDENAR al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita el respectivo acto administrativo que resuelva el recurso de apelación promovido por la parte actora el 5 de julio de 2018, contra la Resolución No. DESAJMER18-6244 del 25 de junio de 2018, y lo notifique en debida forma.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia C-007/17.
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