STP1182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1182-2019  

Radicación  nº 102721  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YOLMARA  ALEJANDRA POLANCO BUSTOS,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  acuerdo con el escrito de tutela, el 1º de febrero de 2018  YOLMARA  ALEJANDRA POLANCO BUSTOS  radicó un derecho de petición ante la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones  sociales, causadas durante todo el tiempo de su vinculación  con la Rama Judicial, teniendo en cuenta la bonificación  judicial como parte integral de su sueldo básico o como factor  de salario.  

Su  solicitud fue negada a través de Resolución  DESAJMER18-6244 del 25 de junio de 2018, proferida por la Dirección  Ejecutiva Seccional, decisión frente a la cual interpuso  recurso de apelación ante el Director Ejecutivo Nacional de  Administración Judicial, sin que hasta la fecha, a pesar del  tiempo transcurrido, se haya resuelto la alzada.  

Bajo  esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que  ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene al  órgano accionado emitir, en forma inmediata, pronunciamiento  de fondo respecto del recurso incoado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de enero hogaño, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni el Consejo Superior de la  Judicatura, ni la Dirección Ejecutiva Nacional de  Administración Judicial hicieron manifestación alguna  dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.  

En  el caso bajo estudio, YOLMARA  ALEJANDRA POLANCO BUSTOS,  cuestiona  la omisión en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva  Nacional de Administración Judicial, de pronunciarse frente al  recurso de apelación que interpuso contra la Resolución  No. DESAJMER18-6244  del 25 de junio de 2018, a través de la cual le fue negada una  solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales.  

Para  abordar el estudio de la inconformidad propuesta por la actora,  interesa recordar que respecto  de los recursos, a través de los artículos 13 y 15 de  la Ley 1755 de 2015, se estableció que estos son una modalidad  del derecho de petición al interior de las actuaciones  adelantadas ante la administración.  

Ahora bien, la  ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía  gubernativa, constituye una clara violación de esa garantía  constitucional en tanto que “el  ejercicio de estos recursos está atado al núcleo  esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la  obligación para la administración de dar respuesta  oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige  que la respuesta se dé en los términos regulados por  dicho procedimiento, siempre que éste responda a las  anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se  guían por los principios del derecho de petición y son  una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a  establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo.  Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas  las ramas del derecho serían elementos estructurales del  derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones  del ejercicio de ese derecho.”1  

En  relación con lo anterior, el  artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo consagra la figura del silencio  administrativo negativo, según el cual cuando han transcurrido  2 meses contados a partir de la interposición de los recursos  de apelación y reposición, sin que se haya notificado  decisión expresa sobre los mismos, se entiende que la decisión  es negativa. Empero, si bien esto permite acudir directamente a la  jurisdicción competente para ejercer los respectivos medios de  control contra un acto administrativo, no satisface el ejercicio del  derecho de petición y tampoco libera a la administración  de pronunciarse frente al recurso.  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, las pruebas  allegadas al trámite constitucional y el silencio de las  accionadas, permiten establecer, sin lugar a dudas, que a la fecha no  ha sido resuelto de fondo el recurso incoado por la ciudadana  accionante, de manera que resulta indiscutible que la Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial ha vulnerado  esta garantía fundamental que le asiste a YOLMARA  ALEJANDRA POLANCO BUSTOS,  pues desde el 29 de agosto de 2018, fecha en la cual fue concedida la  alzada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín  – Antioquia, han transcurrido más de cinco (5) meses sin  resolución de fondo por parte de la entidad demandada.  

Por lo tanto, se  ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita el  respectivo acto administrativo que resuelva el recurso de apelación  promovido por la parte actora el 5 de julio de 2018, contra la  Resolución  No. DESAJMER18-6244  del 25 de junio de 2018, y lo notifique en debida forma.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR,          el derecho fundamental de petición de la ciudadana          YOLMARA          ALEJANDRA POLANCO BUSTOS.          En consecuencia, ORDENAR          al Director Ejecutivo          Nacional de Administración Judicial que          dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación de este fallo, emita el respectivo acto          administrativo que resuelva el recurso de apelación promovido          por la parte actora el 5 de julio de 2018, contra la Resolución          No. DESAJMER18-6244          del 25 de junio de 2018, y lo notifique en debida forma.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia          C-007/17.  

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