STP118-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP118-2019  

Radicación  Nº 102213  

Acta  5  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de JULIA  MARY VELÁSQUEZ GIRALDO,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por  la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna,  igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro  del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que  se adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones S.A.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

La accionante  presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada,  al considerar que le está vulnerando sus derechos  fundamentales de petición, vida digna, igualdad y debido  proceso.  

Para el efecto,  manifiesta que inició proceso ordinario laboral en contra de  Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la  pensión de sobrevivientes.  

Aduce que el  conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y mediante sentencia  de primera instancia ordenó el reconocimiento de la pensión  reclamada, por lo que se remitió el proceso en grado  jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

Destaca  que el 2 de agosto de 2018 le solicitó a la accionada «se  me informara la fecha perentoria y exacta en que se va a resolver el  grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria»,  pues «han  transcurrido más de nueve (9) meses desde que el citado  expediente fue repartido a la magistrada»,  cuando el plazo máximo es de 6 meses según lo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

Alega que a la  fecha no se ha dado respuesta clara y concreta a su petición.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal informar  la fecha exacta y perentoria en que se va a resolver el grado  jurisdiccional de consulta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, señaló  que en efecto el apoderado judicial de la accionante el 2 de agosto  de 2018, presentó petición a fin de que se le informara  la fecha exacta en que se resolverá el grado jurisdiccional de  consulta que cursa en esa instancia, en relación con la  sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de esa ciudad.  

Solicitud  a la que se dio respuesta el 9 de agosto siguiente, comunicándosele  al abogado de JULIA  MARY VELÁSQUEZ GIRALDO,  que  si bien es cierto, el artículo 212 del Código General  del Proceso, establece que en segunda instancia la sentencia debe  dictarse de manera perentoria, lo cierto es que, en el caso concreto  no se ha fijado la fecha para la realización de la  correspondiente audiencia, ya que los procesos están siendo  fallados en orden cronológico, razón por la cual, en  atención a ello, el caso de la accionante corresponde al turno  264.  

Adicionó  que la magistrada titular del despacho donde se encuentra el proceso  de la referencia, tomó posesión el 28 de junio de 2018  y recibió 364 procesos pendientes por resolver, los cuales se  han ido evacuando en estricto orden cronológico.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado al considerar que, no es dable amparar el  derecho de petición cuando el requerimiento formulado por un  ciudadano se efectúa ante una autoridad judicial a efectos de  decidir un determinado asunto dentro de un proceso, máxime en  este caso, al verificarse que la entidad accionada brindó  respuesta al requerimiento del apoderado de la accionante a través  de auto de 9 de agosto de 2018.  

Añadió  que, no se encuentra que la tardanza endilgada a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, obedezca a una actuación notoria u  ostensiblemente negligente, ello, teniendo en cuenta que en este  asunto, la mora en desatar el grado jurisdiccional de consulta de la  sentencia condenatoria es producto de la congestión judicial,  lo cual torna improcedente el mecanismo de amparo deprecado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el abogado de la accionante lo impugnó,  insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental de  petición como quiera que, no ha recibido respuesta de fondo al  requerimiento elevado el 2 de agosto de 2018, en el cual solicitó  se informe la fecha exacta en que se resolverá el grado  jurisdiccional de consulta de la sentencia que ordenó el pago  de la pensión de sobrevivientes a favor de JULIA  MARY VELÁSQUEZ GIRALDO.  

En  ese contexto, deprecó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se ampare la garantía  constitucional invocada, ordenándosele a la Sala Laboral del  Tribunal de Buga que señale el día exacto en que se  realizará la audiencia pendiente por efectuar, máxime  si se tiene en cuenta que, se ha superado el término con el  que se cuenta para atender esa clase de asuntos, esto es, 6 meses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento  Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción  y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la  falta de respuesta a la petición que dice el apoderado de la  accionante elevó el 2 de agosto de 2018 ante la magistrada  Consuelo Piedrahita Álzate de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, en la que solicitó se informé «la  FECHA  EXACTA Y PERENTORIA en  que se resolverá el grado jurisdiccional de CONSULTA dentro  del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa en su  despacho y en donde figura como demandante la señora JULIA  MERU VELÁSQUEZ GIRALDO en  contra de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  proceso que se identifica con la radicación número  76111310500120150003901  …»  

5.  Al  respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que  esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del  funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado.  

Criterio  reiterado por la Corte Constitucional, al señalar que «[…]  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas […]1».  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo  la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le  haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.  

6.  Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación  expuesta por el recurrente en su demanda y la impugnación, con  las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la  improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo  apelado, pues éstas no ofrecen la contundencia suficiente para  derruirlo o modificarlo.  

7.  No discutirá la Sala, que la accionante a través de su  defensor, el 2 de agosto de 2018, presentó petición  ante la magistrada Consuelo Piedrahita Álzate de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, como se expuso en precedencia.  

No  obstante, de allí no se puede advertir que se vulneró  el debido proceso y acceso a la administración de justicia de  la tutelante, en la medida que no se le ha informado la fecha exacta  «[…]  en  que se resolverá el grado jurisdiccional de CONSULTA dentro  del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa en su  despacho y en donde figura como demandante la señora JULIA  MERU VELÁSQUEZ GIRALDO en  contra de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  proceso que se identifica con la radicación número  76111310500120150003901».  

Lo  anterior como quiera que, además de brindarse respuesta  oportuna al requerimiento del apoderado de la accionante, a través  de auto de 9 de agosto de 2018, ello, contrario a lo señalado  en el escrito de tutela; la entidad accionada le indicó que  «[…]  en el presente caso la fecha para la audiencia respectiva no se ha  fijado porque en este Sala los procesos son fallados en orden  cronológico procurando que el primero que ingrese por reparto  sea el primero en el que se profiera decisión de fondo y,  respondiendo a dicha dinámica, la definición del grado  jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia dentro  del proceso de la referencia tiene turno No. 264  …».  

Incluso,  precisó que si bien el artículo 121 del Código  General del Proceso establece que la sentencia de segunda instancia  debe dictarse de manera perentoria, lo cierto es que, la mora en la  resolución del asunto obedece al cúmulo de trabajo con  el que cuentan.  

8.  Ahora, ciertamente la accionada no procedió a informarle a la  accionante la fecha exacta de la realización de la audiencia  en la que se define el grado jurisdiccional de consulta del fallo de  primera instancia; empero, ello no puede devenir en una afectación  de garantías fundamentales, pues de forma clara la magistrada  Consuelo Piedrahita Álzate de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga le comunicó las razones por las cuales no se  ha fijado la misma.  

Recuérdese  que constituye una situación diferente no brindarse respuesta  de fondo a una petición elevada al interior de un proceso, del  hecho relacionado con que no se acceda a las pretensiones contentivas  de la solicitud presentada.  

9.  Además, aunque es cierto que en el proceso laboral que se  adelanta por la señora JULIA  MARY VELÁSQUEZ GIRALDO  contra Colpensiones S.A., no se ha resuelto de forma oportuna el  grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera  instancia, lo cierto es que, la  garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin  dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia  de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que  se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la  Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente».  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si  el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir  resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se  entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  T-292 de 1999:  

«Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención».  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii)  que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento  y;  (iii)  la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, así como  tampoco, su carga la debe soportar el demandante.  

10.  Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga sobre ese  particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido  proceso de la accionante, por cuanto su pedimento no implicaba per  se  que debiera accederse a lo allí pretendido y mucho menos  obedece a la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

11.  Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez  de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la  medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado  a favor de la accionante cumplió con el ejercicio de sus  funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta  bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que  hubiese desconocido las garantías fundamentales que a ésta  le asisten.  

12.  Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la  vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la  atención de la Sala, por lo que se confirmará la  sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          Sentencia          T-713/05.  

      

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