AP1871-2019(53635)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1871-2019  

Radicación  No. 53635  

(Aprobado  Acta No. 118)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  víctima, contra la decisión proferida el 4 de mayo de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante  la cual decretó la preclusión de la indagación a  favor de DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA por la presunta comisión  de los delitos de prevaricato por acción y prolongación  ilícita de privación de la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  El 6 de julio de 2016, dentro del radicado No. 2011-00277 que cursaba  en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar, DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, en su  condición de Juez 1º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, conoció de  una solicitud de libertad por vencimiento de los términos  descritos en el parágrafo 1º del artículo 307 de  la Ley 906 de 2004 y en el numeral 6º del artículo 317 de  la misma codificación, la cual fue presentada por José  Luis Castro Machuca, defensor de Javier Alberto Rodríguez  Ojeda, acusado por los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En  la referida audiencia preliminar, luego de escuchar los argumentos  propuestos por las partes, DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA negó  la libertad solicitada y la sustitución de la medida de  aseguramiento por una no privativa de la libertad, decisión  contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición y  en subsidio el de apelación.  

El  juez no repuso su decisión, y por lo tanto concedió el  recurso de apelación.  

2.  El  8 de julio de 2016, José Luis Castro Machuca presentó  denuncia contra DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, tras considerar que  la decisión a través de la cual negó sus  pretensiones fue manifiestamente contraria a la ley.  

SOLICITUD  DE PRECLUSIÓN  

En  audiencia del 15 de marzo de 2018, la Fiscalía 1º  delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar solicitó la  preclusión de la indagación con fundamento en el  contenido del numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, esto es, la existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, en este caso la denominada error de tipo descrita en  el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal.  

A  efecto de sustentar su pretensión, el delegado de la Fiscalía  hizo una reseña de lo sucedido en la audiencia preliminar que  se llevó a cabo el 6 de julio de 2016, de la denuncia  instaurada por José Luis Castro Machuca y de la actuación  adelantada contra Javier Alberto Rodríguez Ojeda por las  conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Afirmó  que el 12 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscalía, se  impuso a Javier Alberto Rodríguez Ojeda medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario y que, descontado el término atribuible a la  defensa por maniobras dilatorias, Javier Alberto Rodríguez  Ojeda llevaría privado de la libertad 3 años y 5 meses  aproximadamente, tiempo que se le puede adjudicar al Estado.  

Refirió  que en ese caso no operaba el contenido del numeral 6º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no habían  transcurrido más 150 días contados a partir de la fecha  de inicio de la audiencia de juicio sin que se hubiese celebrado  audiencia de lectura de fallo o su equivalente, ya que los términos  de los que habla dicha norma se debían contar a partir del 1º  de julio de 2016 (fecha en la que entró en vigencia la Ley  1786 de 2016). Por lo que, en sentir del delegado de la Fiscalía  la decisión adoptada por DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA  frente a tal aspecto se ciñó al contenido de la ley.  

De  otro lado, destacó que ya se había vencido el término  descrito en el parágrafo del artículo 307 del Código  Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de  2016, pues Javier Alberto Rodríguez Ojeda había  permanecido más de 1 año privado de la libertad, por lo  que procedía la sustitución de la medida de  aseguramiento por una no privativa de la libertad.  

Señaló  que, al no dársele aplicación a la norma precitada, la  decisión adoptada por el hoy encartado fue manifiestamente  contraria a la ley. Sin embargo, expuso que en este caso existió  error de tipo, dado que la norma aplicable (artículo 1º  de la Ley 1786 de 2016) era novedosa, el encartado no contaba con una  amplia experiencia para ejercer el cargo de juez de control de  garantías y la jurisprudencia en ese momento no se había  pronunciado al respecto.  

Además,  afirmó que dicha determinación no afectaba la condición  de detenido en la que se encontraba Javier Alberto Rodríguez  Ojeda, toda vez que éste continuaría en circunstancias  de aprehensión a cargo del juzgado que lo tenía a su  disposición, es decir, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar.  

Bajo  ese presupuesto, expuso que el delito de prolongación ilícita  de privación de la libertad no se tipifica, toda vez que el  abogado José Luis Castro Machuca hizo la petición de  libertad dentro de un proceso por el cual no estaba privado de la  misma su defendido. Así, trajo a colación la decisión  adoptada el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Contencioso  Administrativo del Cesar, a través de la cual negó el  amparo de habeas corpus que fuere solicitado a favor de Javier  Alberto Rodríguez Ojeda, decisión en la que se indicó  que este último no estaba detenido por cuenta del proceso con  radicado No. 2011-00277 sino por el No. 2011-00042 que se adelantaba  por el delito de concierto para delinquir agravado en el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Valledupar.1  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 4 de mayo de 2018,  decretó la preclusión de la indagación seguida  contra DAIRO  DANITH DÍAZ MOLINA.  

Indicó  que, aunque la decisión adoptada por el precitado podía  considerarse contraria a la ley, percibe que no hubo intención  de transgredirla, sino que DÍAZ MOLINA simplemente la profirió  conforme al planteamiento realizado por la Fiscalía y la  incompleta información que se aportó al momento de  presentarse la solicitud.  

Consideró  que si bien la providencia proferida por DAIRO DANITH DÍAZ  MOLINA puede considerarse contraria a lo descrito en el artículo  1º de la Ley 1786 de 2016, aquello fue producto de una errada  convicción interpretativa fruto de la novedad legislativa, la  poca trayectoria que se le demostró al indiciado en el  ejercicio específico del cargo para el cual ostentaba en ese  momento y el escaso desarrollo jurisprudencial existente.  

Además,  advirtió sobre la incompleta información que se  introdujo a la audiencia preliminar desarrollada el 6 de julio de  2016, en la que no se hizo ninguna referencia respecto a que Javier  Alberto Rodríguez Ojeda se encontraba privado de la libertad  por otra causa penal que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar por el delito de concierto para  delinquir, lo que habría evitado que DÍAZ MOLINA se  hubiese pronunciado de fondo respecto de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos propuesta        2.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

El  denunciante, inconforme con la decisión adoptada en primera  instancia, solicitó revocar el auto en el sentido de no  precluir la indagación penal seguida contra DAIRO  DANITH DÍAZ MOLINA. Para sustentar su pretensión,  señaló que no existía duda que la decisión  cuestionada es manifiestamente contraria a la ley.  

Explicó  que la complejidad del asunto, lo novedoso de la ley a aplicar y la  poca experiencia del funcionario en el cargo no constituyen  exculpaciones a la hora de determinar si se cometió el delito  de prevaricato por acción.  

Advirtió  además que el dolo se encuentra acreditado por el hecho de que  DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA no repuso su propia decisión,  aun cuando en la sustentación del recurso se le indicó  que la misma no se ceñía a lo descrito en la ley.  

De  otro lado, afirmó que se había prolongado de manera  ilícita la privación de la libertad de Javier Alberto  Rodríguez Ojeda al no haber resuelto de manera favorable la  solicitud de libertad o sustitución de la medida de  aseguramiento, conducta que también fue cometida de manera  dolosa.  

Por  otra parte, expuso que no era cierto que la información  ofrecida en la audiencia preliminar haya sido incompleta, toda vez  que al momento en que se sustentó la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, se pusieron de presente las actas de  las audiencias, entre ellas la que da cuenta de la diligencia de  imposición de medida de aseguramiento, la cual se aportó  a efecto de establecer desde cuándo operó dicha  restricción contra Javier Alberto Rodríguez Ojeda3.  

NO  RECURRENTE  

La  Fiscalía indicó que, contrario a lo referido por el  apelante, las normas a aplicar en el caso concreto sí eran  novedosas, aunado a que se acreditó que DAIRO DANITH DÍAZ  MOLINA no contaba con experiencia específica para el cargo de  juez penal municipal con función de control de garantías,  dado que hasta ese entonces no se había desempeñado en  tal cargo.  

Expuso  que en ningún momento se dijo que el encartado no estuviese  afectado por una medida de aseguramiento de detención  preventiva sino que, conforme lo estableció el Tribunal  Contencioso Administrativo del Cesar cuando negó el amparo  invocado a través de la acción de habeas corpus, Javier  Alberto Rodríguez Ojeda no se encontraba a disposición  del juzgado en el que se elevó la solicitud de libertad por  vencimiento de términos.  

Advirtió  que no se pretendía desconocer que en el proceso que cursaba  en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar no existiere una medida de aseguramiento  vigente, sino que a pesar de que se pudo sustituir por una no  privativa de la libertad, Javier Alberto Rodríguez Ojeda no  habría podido salir del centro de reclusión porque  continuaría en vigor la medida de aseguramiento que le fue  impuesta dentro del proceso que se surte en el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa misma ciudad.  

Concluyó  entonces que la información con la que contó el  encartado al momento de proferir la decisión cuestionada fue  incompleta y que gracias al Tribunal Contencioso Administrativo del  Cesar se aclaró lo referente al juzgado que tenía a su  disposición a DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA4.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. El          delito de prevaricato por acción  

El  tipo de prevaricato por acción se encuentra definido en el  artículo 413 del Código Penal, en los siguientes  términos:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses5.  

En  su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de  resultado, en el que la descripción típica tiene la  siguiente estructura básica: i) tipo de sujeto activo  calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de  servidor público en el autor, y ii) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir, que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)6.  

En  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción sólo es atribuible a título de dolo,  conforme al artículo 21 del Código Penal, según  el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a  conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se  trata de comportamientos culposos o preterintencionales.  

Así,  la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad  delictiva “resulta  imprescindible comprobar que el autor sabía  que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo”  (ídem).  

            

3. El          delito de prolongación ilícita de privación de          la libertad  

El  tipo de prolongación ilícita de privación de la  libertad se encuentra definido en el artículo 175 del Código  Penal, en los siguientes términos:  

Prolongación  ilícita de privación de la libertad. El  servidor público que prolongue ilícitamente la  privación de libertad de una persona, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida  del empleo o cargo público7.  

Como  lo ha indicado esta Sala, dicho punible sanciona el atentado contra  la libertad de locomoción individual de las personas, y se  configura cuando a pesar de que una persona es aprehendida  legalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la  Constitución Política de Colombia, no se cumplen los  presupuestos formales y sustanciales posteriores tendientes a  mantener ese estado de legalidad, o cuando habiendo concluido las  causas que dieron lugar a la privación lícita de la  libertad, se mantiene el estado de reclusión, no permitiendo  que se recupere dicha libertad (CSJ  SP, 15 feb. 2012, rad. 33149).  

Es  decir que el desvalor de la conducta a la que se hace referencia  surge cuando se prolonga la privación de la libertad más  allá de los límites legalmente permitidos.  

En  la misma providencia se precisó lo concerniente al elemento  subjetivo del tipo, en los siguientes términos:  

El  delito de prolongación ilícita de privación de  la libertad, es esencialmente doloso. Conforme ya se ha dicho por la  Corte, “El dolo en esta conducta, se concreta entonces en el  conocimiento que tiene el servidor público de la manifiesta  ilegalidad de la prolongación de la detención  originariamente legítima de una persona, sin justificación  legal, y la conciencia de que con tal determinación se vulnera  sin derecho el bien jurídico de la libertad, sin que sea  menester demostrar el móvil que guío la acción  del funcionario.8  

            

4. Caso          Concreto  

Analizada  la evidencia aportada por la Fiscalía, encuentra la Sala que  no hay discusión en cuanto a la  condición de funcionario público de DAIRO  DANITH DÍAZ MOLINA, quien el 6 de julio de 2016 se desempeñaba  como Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías9.  

Se  tiene que mientras fungió en tal cargo, DÍAZ MOLINA  conoció de una solicitud de libertad por vencimiento de  términos elevada por José Luis Castro Machuca, defensor  técnico de Javier Alberto Rodríguez Ojeda, dentro del  proceso con número radicado 2011-00277 el cual se surtía  en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar.  

En  la referida audiencia preliminar, luego de escuchar los argumentos  propuestos por las partes, DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA decidió  negar la libertad propuesta por la defensa.  

Posteriormente,  en virtud de una acción constitucional de habeas corpus  interpuesta por José Luis Castro Machuca, en favor de Javier  Alberto Rodríguez Ojeda, se conoció que este último  se encontraba privado de la libertad en virtud de otro proceso penal  que se surtía en el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Valledupar bajo el radicado No. 2011-00042 por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

Lo  anterior atendiendo lo informado por el Juez 5º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar al momento de  brindar la información correspondiente en virtud de la acción  de habeas corpus a la que se le vinculó, quien expuso:  

No  obstante, también es preciso destacar que al consultar  detenidamente el expediente del proceso penal radicado bajo el No.  220001-60-01231-2011-00277, con ocasión del requerimiento  realizado por la acción de habeas corpus, este Despacho pudo  percatarse que JAVIER  ALBERTO RODRÍGUEZ OJEDA NO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD  CON OCASIÓN DEL REFERENCIADO CASO PENAL.  

En  efecto, el análisis detenido de la carpeta y la verificación  de las distintas actas emitidas en el asunto por las diligencias que  se han desarrollado permiten determinar que si bien el día 12  de abril de 2012, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  funciones de control de garantías ambulante de Valledupar se  desarrollaron audiencias de formulación de imputación y  de imposición de medida de aseguramiento, para esa fecha,  JAVIER  ALBERTO RODRÍGUEZ OJEDA ya venía privado de la  libertad, pero dentro del proceso penal radicado bajo el No.  20001-60-01231-2010-00613, que luego, ante una ruptura de la unidad  procesal pasó a tener el radicado No.  20001-60-00000-2011-00042, y que se tramita ante el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR,  por el presunto delito de CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO.  Por tal razón, es evidente que no se llevó a cabo  audiencia de legalización de captura y la medida de  aseguramiento decretada quedó en suspenso hasta tanto JAVIER  ALBERTO RODRÍGUEZ OJEDA recuperara la libertad dentro del  último de los procesos referenciados.  (Se anexa copia del acta de las audiencias de legalización de  captura y de imposición de medida de aseguramiento)  

Además  de lo anterior, el escrito de acusación presentado el día  2 de mayo de 2012 por parte de la Fiscalía 23 Seccional de  Valledupar, en su página indica que en contra de JAVIER  ALBERTO RODRÍGUEZ OJEDA ya pesaba con anterioridad a ese caso,  otra medida de aseguramiento que lo mantenía privado de la  libertad en establecimiento carcelario y que le había sido  decretada desde el 29 de julio de 2011, dentro del proceso penal que  se le sigue por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.  Por  tal razón, la efectividad de la medida de aseguramiento  decretada por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de  control de garantías ambulante de Valledupar el día 12  de abril de 2012, quedaba sujeta a que se le otorgara la libertad a  JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ OJEDA dentro del proceso en el que  realmente estaba detenido, circunstancia que hasta el momento no ha  ocurrido.10  

En  razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar  refirió:  

Finalmente,  y aunado a las consideraciones expuestas, resulta indispensable  resaltar que de acuerdo al escrito de contestación presentado  por el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  VALLEDUPAR, se informó que el señor JAVIER RODRÍGUEZ  OJEDA  no se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso  penal que cursa bajo el radicado 2011-00277-00, por los delitos de  homicidio doloso en concurso de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego y municiones, ya que cuando se realizó  la audiencia de formulación de imputación y de  imposición de medida de aseguramiento, el señor  RODRÍGUEZ  OJEDA  ya se encontraba privado de la libertad por orden judicial proferida  en otro proceso penal.  

La  anterior situación, se constató con el oficio  presentado por el INPEC, obrante a folio 81 del expediente, en el que  se estableció:  

“Cordial  saludo,  

Atendiendo  su solicitud, me permito informarle que señor interno  RODRÍGUEZ OJADA JAVIER ALBERTO con cedula Nro. 77090321 de  Valledupar, TD 5296, UN 401714, presenta la siguiente Situación  Jurídica:  

Fecha  de captura: 29/07/2011,  

Fecha  de ingreso: 15/12/2011 Orden De Detención Por Parte Del  Juzgado Segundo Municipal Con Funciones De Control de Garantías  Rad: 20001-60-01231-2010-00613. Por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

Actualmente  Por Cuenta Del Juzgado Penal Del circuito Especializado De Valledupar  Rad: 20001-60-00000-2011-00042-00, se encuentra en Etapa De Juicio  (…)”11  

Observa  la Sala que dentro del proceso seguido contra Javier Alberto  Rodríguez Ojeda en el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar, no resultaba procedente  otorgarle la libertad por vencimiento de términos o sustituir  la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.  

Lo  anterior, en atención a que la medida de aseguramiento  impuesta dentro de dicho radicado no se había hecho efectiva,  pues como se pudo entrever, el precitado se encontraba privado de la  libertad por orden judicial proferida dentro de un proceso que  cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar  dentro del radicado No. 2011-00042.  

Es  decir que la contabilización de los términos no se  debió solicitar en el proceso que se seguía en el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, sino dentro de la actuación con número  radicado 2011-00042 que conocía el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, pues era la medida de aseguramiento  allí impuesta la que estaba vigente hasta ese entonces.  

En  consecuencia, resultaba imposible que DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA  cometiere el punible de prevaricato por acción al negar la  libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento por  una no privativa, pues de entrada la petición era  improcedente, circunstancia que desconocía el aquí  indiciado.  

De  antaño se ha estimado que el delito imposible no es punible, y  que puede presentarse por la inidoneidad de los medios que resultan  ineficaces para producir el resultado o por falta de algún  elemento del tipo objetivo.  

Al  respecto, en decisión CSJ  SP,  5 feb. 2007, rad. 22164, esta Corporación expuso:  

Ahora  bien, el delito imposible o la tentativa inidónea se presentan  por falta de idoneidad respecto del objeto, los medios o del sujeto y  el criterio para su punición se encuentra en la concepción  subjetiva del derecho penal en la que resulta suficiente la lesión  de los valores ético-sociales12,  bien por la creación de un peligro abstracto con ella o por la  peligrosidad del agente.  

[…]  

Aun  cuando la disposición mencionada no definía al delito  imposible, en la doctrina se señalaba que era aquel  comportamiento voluntario emprendido por el autor que no alcanzaba la  consumación del hecho propuesto, por inidoneidad de los medios  o por ausencia del objeto material del delito. Ejemplos clásicos  como los de la utilización de sustancias inofensivas para  envenenar a una persona, o el disparo mediante arma de fuego contra  un cadáver creyendo viva a la persona o sobre el lecho donde  erróneamente se cree que duerme en ese momento, son supuestos  de la tentativa inidónea.  

[…]  

En  consecuencia frente a un derecho penal de acto y no de autor era  inadmisible la figura del delito imposible conocida en la doctrina  como tentativa inidónea, de ahí que la propuesta para  su eliminación se haya justificado –entre otras razones-  porque si su punición se sustenta en la peligrosidad del  autor, no cabe en un derecho penal en donde la responsabilidad penal  se funda en la comisión de un hecho típico,  antijurídico y culpable.  

[…]  

La  mayoría de autores colombianos coinciden en señalar que  en la forma en que se redactó la disposición que  contempla la tentativa no cabe el delito imposible, porque la no  consumación del hecho se debe “a inidoneidad de la  conducta para alcanzar el fin propuesto o a inexistencia de su objeto  material o jurídico13,  supuestos que no encuadran en la descripción típica de  una determinada conducta y que por tanto son causales de atipicidad.  

Para  la Sala no cabe duda que el delito imposible no es punible en  el  derecho penal colombiano no solo por los antecedentes de la norma que  pune la tentativa, sino porque al seguir las tendencias modernas de  un derecho penal de acto y de un derecho penal de la culpabilidad, se  eliminó cualquier posibilidad de atribución de  responsabilidad penal a partir de lo que ha sido o es el actor y no  de lo que realmente ha hecho.  

Ahora  bien, como el delito imposible puede darse por inidoneidad de los  medios –acción- que resultan ineficaces para causar el  resultado o porque falta algún elemento del tipo objetivo  –esencialmente el objeto material-,  conforme a la descripción legal de la tentativa ninguna  situación problemática se presenta en ambos casos, dado  que la idoneidad de los actos y la existencia de todos los elementos  requeridos por el tipo penal son los presupuestos esenciales para su  estructuración, si se mira que el dispositivo amplificador se  vincula con una determinada conducta típica.  

De  manera que las dificultades aparentes frente a la fórmula de  la tentativa -en el supuesto de la carencia de objeto material- que  llevó a la confusión que se le reprocha a los  juzgadores de instancia, obedecen a que la ausencia de algún  elemento del tipo objetivo deviene en que la conducta sea atípica,  esto es, que habrá una imposibilidad de delito. (Subrayas  por fuera del texto original).  

Esta  postura ha sido reiterada en decisión CSJ  SP,  27 oct. 2014, rad. 34282, en el sentido de considerar que en nuestro  sistema jurídico no resulta punible el delito imposible, toda  vez que contraviene las bases fundamentales de la dogmática  acogida por el Código Penal (Ley 599 de 2000).  

En  providencia CSJ  AP,  16 dic. 2017, rad. 48419, esta Corporación señaló  que el delito imposible se presenta por falta de idoneidad de los  medios desplegados o por ausencia del objeto material del delito.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, lo que se puede entrever es que se configuró  el denominado delito imposible por falta de idoneidad de los medios  desplegados.  

Es  decir que aun si DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA hubiese tenido la  voluntad de emitir una providencia contraria a la ley al negar la  libertad y la sustitución de la medida de aseguramiento por  una no privativa de la libertad, lo cierto es que la acción  desplegada, (proferir la decisión dentro del proceso con  número radicado 2011-00277 el cual se surtía en el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar) era ineficaz para causar tal resultado (emitir una  decisión contraria a la ley), dado que la medida de  aseguramiento impuesta en ese proceso no se había hecho  efectiva.  

Ahora,  frente al delito de prolongación ilícita de privación  de la libertad, se advierte que tampoco resultaba posible que DÍAZ  MOLINA lo cometiere, pues como ya se indicó, aun cuando de  manera errónea hubiese decretado la libertad de Javier Alberto  Rodríguez Ojeda, éste continuaría en situación  de aprehensión en razón al proceso por el cual desde un  principio ha estado privado de tal derecho.  

Significa  que la acción desplegada por el indiciado también  resultaría ineficaz para producir el fin propuesto para este  punible (prolongar de manera ilícita la privación de la  libertad de Javier Alberto Rodríguez Ojeda).  

Por  lo expuesto, se  confirmará la decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Valledupar, mediante la cual decretó la preclusión  de la indagación a favor de DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA  por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por  acción y prolongación ilícita de la privación  de la libertad,  pero con la aclaración de que la conducta desplegada por éste  se considera objetivamente atípica (causal contenida en el  numeral 4º del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal), por falta de idoneidad de los medios para  producir el resultado de las conductas punibles.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  el  auto del 4 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior de  Valledupar decretó la preclusión de la investigación  a favor de DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA por la presunta comisión  de los delitos de prevaricato por acción y prolongación  ilícita de la privación de la libertad.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER  la  actuación al tribunal de origen.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto 00:05:48 y ss.,          audiencia del 15 de marzo de 2018.  

2          Minuto 00:06:03 y ss., audiencia del 4 de mayo de 2018.  

3          Minuto 00:05:56 y ss., audiencia del 7 de mayo de 2018.  

4          Minuto 00:33:27 y ss., audiencia del 7 de mayo de 2018.  

5          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

6          Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras.  

7          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

8          Reiterado en CSJ SP, 14 sep.          2016, rad. 43726, entre otras.  

9          De conformidad con el Acta de Posesión suscrita el 5 de julio          de 2016 por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía          de Valledupar. (Folio 77 del cuaderno No. 6 de Fiscalía).  

10          Folios 29 y 30 del cuaderno No. 8 de Fiscalía.  

11          Folios 61 y 62 del cuaderno No. 8 de Fiscalía.  

12          Velásquez V, Fernando, Derecho Penal, Parte General, Temis,          pág. 531  

13          Reyes Echandía, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, Décima          primera edición, Temis, pág. 126.  

      

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