STP11789-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11789-2019  

Radicación  n° 106246  

(Aprobado  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de  RONNY  KEVIN ROLDÁN VELASCO,  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que concedió el amparo invocado por ISABEL  CRISTINA MIRA ALBANES,  Fiscal 30 Delegada ante los jueces penales municipales, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro.  

Al  trámite fueron vinculados el señor RONNY  KEVIN ROLDÁN VELASCO,  el Dr.  FERNANDO PABÓN BUITRAGO,  la señora YAQUELINE  OCHOA BUILES,  el Dr.  ELVER GIRALDO ACEVEDO,  en calidad de indiciado, defensor, víctima y su apoderado,  respectivamente, así como el agente del Ministerio Público,  todos partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  050016000208201800108.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 18 de octubre de 2018, YAQUELINE          OCHOA BUILES instauró denuncia penal en contra de RONNY KEVIN          ROLDÁN VELASCO, por el delito de violencia intrafamiliar, la          cual fue asignada a la Fiscal 30 Delegada, aquí accionante.  

            

ii. Que          el 7 de febrero de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de          Rionegro se adelantaron audiencias preliminares de legalización          de captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento en contra de RONNY          KEVIN ROLDÁN VELASCO.  

            

iii. Que          frente a la solicitud de imposición de medida de          aseguramiento, el Juez 2º accionado accedió a la misma y          dispuso la detención preventiva del indiciado en          establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de          recurso de reposición por parte de la defensa.  

            

iv. Que          el precitado funcionario judicial repuso su decisión e impuso          una medida no privativa de la libertad, consistente en prohibición          de comunicarse con la víctima y que los involucrados vivan en          lugares separados, refiriendo, según la actora, que quien          precisamente debe cambiarse de residencia es la propia víctima.  

            

v. Que          aunque la fiscalía, durante el traslado a no recurrentes,          manifestó su intención de interponer recurso de          apelación, el Juez 2º adoptó su decisión y          no dio lugar a la interposición de recursos.  

            

vi. Que          en concepto de la promotora del amparo, el despacho judicial en su          decisión incurrió en error procedimental y fáctico,          por cuanto, además de que no permitió la posibilidad          de interponer recursos, impuso una medida de aseguramiento no          privativa de la libertad que no procede, si se tiene en cuenta que          el propio juez argumentó que existe inferencia razonable de          autoría de los delitos de secuestro, acceso carnal o acto          sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y violencia          intrafamiliar.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que en protección de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 050016000208201800108  seguido en contra de  RONNY  KEVIN ROLDÁN VELASCO  y revoque  la decisión adoptada en audiencia del 7 de febrero de 2019 por  el Juzgado Penal Municipal de Rionegro. Como consecuencia de lo  anterior, ordene  al funcionario judicial demandado que cite a las partes para que  manifiesten si hacen o no uso de los recursos de ley, frente a la  providencia por medio de la cual otorgó la medida de  aseguramiento no privativa de la libertad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de febrero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas.  

El  titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro acudió  al trámite para sostener que no vulneró derecho  fundamental alguno de la actora, toda vez que frente a la decisión  que resolvió el recurso de reposición no procede  recurso alguno y, por lo mismo, no permitió en audiencia la  oportunidad para ello. Así mismo, afirmó que es claro  que respecto de los delitos imputados al indiciado, existe  prohibición legal de sustituir la detención intramural  por detención domiciliaria; sin embargo, para el caso concreto  ello no genera una imposibilidad automática, máxime si  se tiene en cuenta el parágrafo 2º del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1760 de 2015, que  permite la imposición de una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad.  

A  su turno, el defensor de RONNY  KEVIN ROLDÁN VELASCO  solicitó que se niegue la prosperidad de la acción,  argumentando que “permitir  sustentar un recurso sobre la decisión de otro recurso es  anti-técnico y viola los procedimientos propios de las  audiencias, de ser así estas serían interminables  afectando la seguridad jurídica”.  

El  Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 21 de febrero de  2019,  concedió  la protección constitucional deprecada y ordenó al  Juzgado 2º accionado que “proceda  a citar a los sujetos procesales para que la representante del ente  acusador concrete la interposición del recurso anunciado en  audiencia celebrada el 07 de febrero de 2019 y el despacho dicte la  decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las  pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esto es, se  otorgará la oportunidad al ente acusador para que interponga  el recurso de apelación anunciado y se analizará si  conforme con las normas aplicables, adquirió interés  para recurrir o no y si el recurso es procedente o no, para que en  caso de negativa pueda interponer el recurso de queja, que procede  cuando se deniega el recurso de apelación”.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el apoderado de RONNY  KEVIN ROLDÁN VELASCO  lo recurrió sosteniendo que el tribunal a  quo  fundamenta su decisión en el artículo 190 de la Ley 600  de 2000 que no aplica para el sistema penal acusatorio, con lo cual  revive una etapa que ya precluyó y patrocina la interposición  de un recurso que no se usó en la debida oportunidad procesal  por parte de la fiscalía. Precisó que la impugnación  fue presentada en término, pero que, según le fue  informado por parte de la secretaría de la Corporación  de primera instancia, el expediente había sido remitido por  error involuntario a la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, es claro que la tutela, como mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, exige para su  prosperidad el cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para la parte actora no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Aplicando  los anteriores postulados al caso concreto, ISABEL  CRISTINA MIRA ALBANES,  en su condición de Fiscal 30 Delegada ante los jueces penales  municipales,  demostró la existencia de un defecto procedimental absoluto en  la decisión adoptada por el Juez 2º Penal Municipal de  Rionegro, en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2019, al interior  del proceso con radicado 050016000208201800108,   que, tal y como concluyó el tribunal a  quo,  amerita la intervención del juez constitucional para proteger  los derechos fundamentales invocados.  

En  el sub-lite  cabe precisar que la pretensión de la promotora de la acción  se circunscribe a criticar la decisión del Juez 2º  demandado, por medio de la cual resolvió el recurso de  reposición interpuesto por la defensa, frente a la  determinación del funcionario judicial de imponer medida de  aseguramiento intramural en contra de RONNY  KEVIN ROLDÁN VELASCO,  la cual tildó de vulneratoria de su derecho al debido proceso,  toda vez que al reponer su providencia y optar por aplicar una medida  no privativa de la libertad, el accionado no le permitió la  interposición de recursos y dio por finalizada la audiencia.  

Sobre  el tema debemos señalar, que el artículo 190 de la Ley  600 de 2000, aplicable al asunto en estudio en observancia del  principio de integración normativa –Art.  25 Ley 906 de 2004 -,  consagró que «La  providencia que decide la reposición no es susceptible de  recurso alguno, salvo  que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior,  caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los  puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a  consecuencia de la reposición, adquiera interés  jurídico para recurrir.»  (CSJ  AP8492 – 2017; CSJ AP 2 oct 2013, Rad 40731 y CSJ SP 17 abr  2002, Rad 17897).  

En  tal sentido, observa esta Sala que el Juzgado 2º Penal Municipal  de Rionegro al reponer el auto censurado y disponer la imposición  de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sí  creó una situación jurídica nueva que habilita  la interposición de recursos contra esa providencia, según  el artículo citado en precedencia. El Juzgado decide:  

“revocar  la decisión que había tomado en una primera instancia  de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario para en su lugar, imponer medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la  prohibición de comunicarse con la víctima y como medida  de protección el de ordenar que vivan en lugares separados  hasta nueva orden. De todas maneras se verificará el  cumplimiento de estas decisiones, sumando o adicionando en nuestra  decisión lo que tiene que ver con las medidas de naturaleza  terapéutica con profesional acreditado, cada uno por separado  con profesionales diferentes o pues igual no en principio (sic), no  será una terapia de pareja, sino terapias individuales”.  

De  lo anterior se advierte sin hesitación alguna que el Juez 2º  Penal Municipal de Rionegro, al pronunciarse sobre el recurso de  reposición impetrado por la defensa, introdujo dos puntos  novedosos, uno al decretar una medida de protección y otro al  imponer unas medidas de naturaleza terapéutica, que como el  mismo funcionario indicó, adicionó a su decisión  primigenia.  

La  Sala de Casación Penal (AP  405-2014)  ha señalado los derroteros para considerar la aparición  de hechos nuevos que habilitan la interposición de recursos  contra el auto que decide la reposición, oportunidad en la que  se indicó lo siguiente:  

…el  alcance que debe darse a la expresión normativa “puntos  que no hayan sido decididos en la anterior”, el cual condiciona  la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de  pretéritos pronunciamientos en esta Sala, debiéndose  distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte  resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o  como ejercicio académico y no fundamentativo, se consignan en  tal acápite para enriquecer el discurso jurídico:  

Entendido  que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una  motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta  indudable que el precepto transcrito, en relación con los  proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente  admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí  mismo definidos como los que “no hayan sido decididos  en la anterior”.  

Por  ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas  del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente  que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la  parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las  motivaciones.  

Y  aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es  que un principio, una regla general o una razón que sirve de  fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las  partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio  decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación,  de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico  (obiter dicta), no podrían tener igual carácter  inexorable para los sujetos procesales.  

Si  lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso  sería indefinido, porque cualquier razón adicional del  funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no  se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas  interminables de recursos. (CSJ  AP, 8 Agos 2000, Rad 15825)  

Así  las cosas, resulta innegable que sí existió una  variación sustancial en la parte resolutiva de la providencia  objeto de reproche y en esa medida la decisión del tribunal de  primera instancia, al conceder la protección constitucional  deprecada, emerge acertada y procedente.  

Por  lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 21          de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia,          que concedió el amparo invocado por ISABEL          CRISTINA MIRA ALBANES.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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