STP11775-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11775-2019  

Radicación  n.°  106278  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Lidia  Teresa Flórez Suaréz,  quien acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala  Laboral Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Santander,  Bancolombia S.A., y demás partes e intervinientes dentro del  proceso n.º 68001310500420070022501.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Lida Teresa Flórez de Suárez,  promovió  proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A., con el fin  de que se le reconociera y cancelara la pensión de jubilación  desde el 31 de diciembre de 1997, la indexación, lo intereses  moratorios y costas.  

1.2  En fallo del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Bucaramanga accedió parcialmente a las  pretensiones de la demandante y ordenó:  

[…]  DECLARAR que  LIDA TERESA FLÓREZ DE SUÁREZ tiene derecho al pago de  la pensión legal de jubilación concedida por  BANCOLOMBIA S.A. hasta el momento en que opere la compartibilidad  pensional con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos  y bajo las especificaciones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  CONDENAR a  BANCOLOMBIA S.A., a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los  aportes en pensiones de su ex trabajadora LIDA TERESA FLÓREZ  DE SUÁREZ correspondientes a 259,6 semanas de cotización  contadas a partir del 1° de mayo de 2004, para lo cual dentro de  los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta  sentencia, deberá solicitar ante el fondo de pensiones, el  cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887  de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el  artículo 23 de la ley 100 de 1993 así como proceder a  pagar el importe que el mismo arroje, sin perjuicio de los periodos  que eventualmente deban ser excluidos por haberse cancelado a la  administradora.  

CUARTO:  CONDENAR a  BANCOLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a LIDA TERESA FLOREZ DE SUAREZ,  la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL  OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($40.635.805), por concepto de las  mesadas pensionales insolutas desde el 13 de mayo de 2002 hasta el 17  de mayo de 2009, fuera de la actualización que se cause hasta  que se satisfaga la obligación de los rubros que se generen  posteriormente en caso de no cancelar la demandada el cálculo  actuarial a que se hizo referencia en el numeral anterior.  

1.3  Inconforme  con lo anterior, Lida  Teresa Flórez de Suárez  y Bancolombia S.A. presentaron apelación, el propuesto por la  primera fue concedido y el segundo se negó por extemporáneo.  

1.4  El 14 de Diciembre de 2012, la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:  

PRIMERO:  MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido  de condenar a Bancolombia S.A. a continuar pagándole a LIDA  TERESA FLÓREZ DE SUAREZ la pensión legal, a partir del  31 de diciembre de 1997, junto con los aumentos legales que haya  tenido la misma en el transcurso del tiempo, la cual no es compartida  con la que le reconozca o le pudiere reconocer el Instituto de  Seguros Sociales. Se declara la prescripción de las mesadas  que se causaron entre el 31 de diciembre de 1997 y el 13 de mayo de  2005. El resultante de las mesadas causadas junto con las adicionales  se pagarán indexadas desde el 13 de mayo de 2005 a la fecha de  cumplimiento de esta sentencia.  

SEGUNDO:  REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada.  

TERCERO:  CONFIRMAR, los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia.  

1.4  Bancolombia S.A. interpuso  demanda de casación y la Sala de Descongestión Laboral  n.º 1 de esta Corporación en providencia de 6 de febrero  de 2019, casó el fallo de 2º grado, y dejó en  firme la providencia de primera instancia.  

1.5  Inconforme con la actuación adelantada, la accionante, a  través de apoderado judicial,  interpuso  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de sus derechos al  trabajo, la igualdad, la seguridad social, al mínimo vital, en  la medida que Bancolombia S.A. no tenía interés para  recurrir, y a que se le debía reconocer la pensión  “completa”  por  dicha entidad.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Corte Suprema  de Justicia  

La  Ponente solicitó negar el amparo pretendido por la actora, en  la medida que la decisión adoptada por esa Corporación  se hizo con apego a la normatividad aplicable al caso en concreto y  con fundamento en las pruebas aportadas por las partes.  

Adujo  que Bancolombia S.A. sí tenía interés para  interponer recurso extraordinario de casación en la medida que  si bien fue declarado extemporánea la apelación que  interpuso en contra del fallo de primer grado, lo cierto es que la  determinación proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá agravó su  situación, circunstancia que lo habilitaba para recurrir.  

2.2  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación  

El  apoderado informó que la entidad no tiene responsabilidad  alguna en la acción de tutela presentada por la demandante, ya  que se trata del reconocimiento de la pensión bajo el régimen  de prima media, es decir, le corresponde a Colpensiones responder  sobre las pretensiones de  aquella.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la seguridad  social y al mínimo vital de la accionante, dentro del proceso  laboral que impulsó  en  contra Bancolombia S.A.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen la demanda impetrada.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta oportunidad la Corte considera que la demandante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, por lo que se procederá  a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas  son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.  

3.2  En ese orden, alega la accionante que la Sala de Descongestión  Laboral n.º 1 de esta Corporación profirió  sentencia de casación erróneamente, pues la parte que  interpuso el recurso extraordinario, Bancolombia S.A., no tenía  interés en recurrir dado que contra la providencia de segundo  grado interpuso recurso que fue negado por extemporáneo.  

Sobre  este aspecto, como lo manifestara en su respuesta la Ponente de la  Sala n.º 1 de Descongestión Laboral, Bancolombia S.A. sí  estaba legitimada para presentar demanda de casación frente al  fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que dicha decisión  modificó el de primera instancia, agravando la situación  de dicha compañía, aspecto sobre el que solicitó  su revocatoria.  

En  ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la actora, la  parte demandada sí tenía interés para cuestionar  la determinación de segundo grado.  

3.3  De otra parte alega que se debió reconocer la pensión  por parte de Bancolombia S.A., ya que debió reconocerse el  carácter compartible de la prestación pensional  otorgada, conforme lo prevé el Acuerdo 029 de 1985.  

Contrario  a lo sostenido por la interesada, la Sala observa que las  providencias proferidas por los accionados son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar  que el referido Tribunal incurrió en un error, y dejar  incólume la providencia de primera instancia.  

Al  respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL249-2019,  6 feb. 2019, rad. 61373, señaló:  

[…]  De  cara a los reparos efectuados en el cargo, la Corte advierte que le  asiste razón a la casacionista dado que el tiempo laborado  para definir los efectos totales o parciales de la subrogación  frente ISS, debe contarse hasta el inicio de la obligación de  aseguramiento conforme a la cobertura territorial y no hasta la  afiliación del trabajador.  

Dicho  en otras palabras, para determinar si el empleador puede o no  subrogarse – total o parcialmente – de la pensión de  jubilación prevista por el artículo 260 del CST, a la  luz de los artículos 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, el  tiempo que define la operancia de tal fenómeno debe  contabilizarse desde que comenzó la prestación de  servicios del trabajador hasta la fecha en que comenzó la  cobertura territorial del ISS y no hasta la data en que el trabajador  es afiliado efectivamente a dicho instituto.  

Tal ha sido la  postura que ha sostenido esta Corporación. Al respecto, en  sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 34538, señaló:  

Importa anotar,  por otra parte, que la afiliación  extemporánea tenía  unas consecuencias propias, pero entre ellas no se encontraba que el  trabajador forzosamente, y sin atender la fecha de iniciación  de su vínculo laboral ni la del surgimiento de la obligación  de asegurarse,  se considerara beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 61 del Acuerdo 224  de 1966 mencionado, para el evento en que tuviere más de 10  años de servicios, pues la pertenencia a ese régimen  dependía del tiempo de servicios que tuviere cuando, en la  región que trabajara, el Seguro Social asumió la  cobertura del riesgo de vejez.  

En  consecuencia, la fecha de afiliación no servía de  parámetro para establecer si un afiliado podía  beneficiarse del régimen transitorio, pues ello dependía  del momento en que se iniciara la obligación de asegurarse,  fenómeno jurídico que, aunque se halla vinculado con el  de la afiliación, es diferente.  

Lo anterior se  desprende con claridad del texto del artículo 61 del Acuerdo  224 de 1966, en cuanto establecía, en lo pertinente: “Los  trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en  el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de  Invalidez, Vejez y Muerte…”  (subrayado fuera del texto  original).  

Así, la  jurisprudencia de la Sala al analizar las distintas posibilidades de  la subrogación del empleador de los riesgos pensionales con la  entrada en operación del ISS, a la luz de las condiciones  previstas por los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de  1966, ha establecido que ello depende del tiempo total laborado por  el trabajador para el momento en que comenzó la obligación  de afiliarse,  pues tal situación se cumplió  gradualmente en todo el territorio nacional, por zonas geográficas  y en las fechas determinadas para cada una de ellas.  

[…]  

Bajo  los anteriores presupuestos, tratándose de aquellos  trabajadores que, a la fecha en que el ISS comenzó a operar en  el lugar donde prestaban sus servicios, llevaren más de 10  años laborados  – que es el caso que ocupa la atención  de esta Colegiatura-, la pensión de jubilación  reconocida por el empleador con fundamento en el artículo 260  del CST tiene carácter de compartible, en virtud de lo cual,  una vez el ISS reconozca la pensión de vejez, el empleador  únicamente deberá continuar pagado la diferencia entre  las dos prestaciones, si la hubiere.  

Al respecto en  providencia CSJ SL, 24 ene. 2009, rad. 34029, reiterada en CSJ  SL-423-2018 y CSJ SL1847-2019 se indicó:  

2. Pensiones  compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono:  

Las que  correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya  comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de 10 años  de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la  pensión de jubilación y continúen cotizando a  los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos  por éste para otorgar la pensión de vejez. Al quedar  satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe  pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto  comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación  patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a  existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si  el monto de ellas fuere igual. En el primer evento, la sustitución  del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo  total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento).  

Así las  cosas, emerge con claridad que el fallador se equivocó al  considerar que para determinar la subrogación de la pensión  prevista por el artículo 260 del CST debía  contabilizarse el tiempo de servicios laborado por la trabajadora  hasta que fue efectiva la afiliación al ISS, consideración  a partir de la cual derivó que aquella prestación tenía  el carácter de compatible con la pensión de vejez que  el ISS llegare a reconocer a la actora.  

Como se  advierte, tal yerro resultó trascendente dado que, a partir de  tal interpretación jurídica, derivó que como la  demandante tenía más de 20 años de servicios al  empleador, la pensión legal otorgada por la entidad bancaria  era compatible con la del ISS.  

Por último,   la Corte destaca que no le asiste razón a la demandante  opositora al aducir que a la luz del Acuerdo 029 de 1985 la pensión  que le fue reconocida era de naturaleza compatible, dado que, tal  disposición regula el fenómeno de la compatibilidad  entre las pensiones extralegales y la pensión de vejez que  reconoce el ISS; situación que dista del presente caso, en la  medida que no existió discusión entre las partes en  punto a  que la pensión reconocida por Bancolombia a la actora  tuvo fundamento en el artículo 260 del CST, esto es,  corresponde a una prestación de carácter legal, razón  por la que  la disposición a la que alude, no es aplicable a  este caso para definir el carácter compatible o compartible de  la prestación pensional otorgada por la entidad bancaria.  

Al haberse  demostrado el yerro endilgado, el cargo prospera y, por ende, se  casará la decisión.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante pretende cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que negaron las pretensiones de Lida  Teresa Flórez Suaréz  tendientes a que fuera reconocida la naturaleza compatible de la  pensión y esa prestación .  

Argumentos  como los presentados por la actora son contrarios con el amparo  constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto laboral  que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y  con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Lida Teresa Flórez Suaréz,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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