STP11751-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11751-2019  

Radicación  n.° 106361  

Aprobado  Acta No. 218  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por ANDRÉS URRIAGO SILVA, contra  la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada,  Caldas.  

problemaS JURÍDICOS  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si (i) las entidades  accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por  la parte actora, al denegar el permiso administrativo de 72 horas en  atención a la prohibición legal establecida en la Ley  733 de 2002 y (ii) se vulneró el derecho a la doble  instancia al no conceder el recurso de impugnación  contra el proveído de 17 de julio de 2019 que señaló  estarse a lo resuelto en la anterior decisión que denegó  el citado beneficio.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 14 de  agosto de 2019, esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades  accionadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción  dentro del trámite constitucional adelantado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló que  mediante proveído de 12 de febrero de 2018, ese despacho  denegó la solicitud incoada por el demandante, en atención  a que no recopiló la documentación por parte del  establecimiento carcelario para refrendar su solicitud, así  como también por cuanto el beneficio solicitado se encuentra  cobijado por las restricciones o prohibiciones normativas consagradas  en la Ley 733 de 2002 para el delito de secuestro extorsivo,  preceptiva aplicable a la época en que acaecieron los hechos  delictivos, determinación que fue impugnada y confirmada en  segunda instancia el 20 de junio de 2018.  

Explicó  además que, el 15 de julio de 2019, se allegó  nuevamente solicitud del citado beneficio, petición que fue  resuelta con auto de 17 de julio del año que avanza «estando  el despacho a lo resuelto en el auto interlocutorio Nro. 0309 de 12  de febrero de 2018, confirmado en segundo nivel»,  decisión contra la cual no era posible la interposición  de recursos a consecuencia del fenómeno jurídico de la  cosa juzgada. Concluyó que no le  asiste razón al accionante, pues, no existió  vulneración de garantías fundamentales.  

2.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, indicó  que con auto de 20 de junio de 2018, confirmó la decisión  adoptada por el a quo, en tanto la petición instaurada por el  interesado no era procedente a la luz penal. Allegó copia de  la providencia en mención.  

3.  Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad en La Dorada, Caldas, solicitó su  desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es  superior funcional.  

2.  El problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al (i)  denegar el beneficio administrativo de 72 horas por él  solicitado y (ii) no conceder el recurso de impugnación contra  el proveído de 17 de julio de 2019 que señaló  estarse a lo resuelto en la anterior decisión que denegó  el citado beneficio.  

A fin de resolver el primer cuestionamiento, es preciso  indicar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:            

a. Que la cuestión que se discuta resulte          de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,          es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales de la parte accionante.

e. Que la parte accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:            

a. Defecto orgánico, que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta, que          se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

            

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

e. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

h. Violación directa de la          Constitución  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

En el sub  lite, la parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con las decisiones proferidas, se le negó  el beneficio administrativo de las 72 horas.  

Empero, en el presente caso ANDRÉS URRIAGO SILVA no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por el contrario, las decisiones judiciales objeto  de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de  la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por  el sentenciado.  

Es que precisamente, tras brindar una explicación  sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72  horas, las autoridades accionadas coincidieron en denegar el  beneficio solicitado en atención a la prohibición legal  para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo  como es el caso del aquí accionante, así lo consideró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al confirmar la  decisión emitida por el juzgado de primera instancia:  

«Adviértase  pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los  jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas  personas que hubieren cometido los delitos enlistados, en los cuales  obra el secuestro extorsivo y, luego, con posterioridad, el Congreso  de la República profirió la ley 1121 del 2006, por  medio de la cual se dictan normas para la prevención,  detección, investigación y sanción de la  financiación del terrorismo y otras disposiciones, en la que,  se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733,  específicamente en sus artículos 8 y 9, que no el 11 ya  transcrito, al paso que reiteró la imposibilidad de conceder  beneficios y subrogados, en tratándose de delitos como el  secuestro extorsivo»  

Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas, sin  que esta Sala vislumbre capricho o contradicción con el  ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención  del juez constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  segundo término, no advierte la Sala que en la decisión  de 17 de julio de 2019, mediante la que resolvió estarse a lo  resuelto al auto de 12 de febrero de 2018, el Juzgado accionado haya  incurrido en alguna irregularidad, al no haber emitido  pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del beneficio  administrativo hasta de 72 horas promovido nuevamente por el  demandante.  

En  efecto, se itera que el 12 de febrero de 2018 el Juzgado accionado  resolvió idéntica petición, la cual cobró  ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida  en que las condiciones fácticas o jurídicas no han  cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos  elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el  asunto.  

Al  respecto, destaca la Sala que aunque el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades  de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse  sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en  providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado  que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia4.  

Es manifiesto entonces, que con esta decisión,  mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo  resuelto al anterior proveído, no fueron vulneradas las  garantías fundamentales alegadas por el actor, pues es como se  indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto, obteniéndose  como consecuencia que la decisión confutada no es más  que un auto de sustanciación, que como se dijo no prevé  recurso de apelación.  

Así  las cosas, la decisión censurada no  estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales, se denegara el amparo  invocado por ANDRÉS URRIAGO  SILVA.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la acción de tutela presentada por ANDRÉS  URRIAGO SILVA, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC SU-355 de 2017.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.»  

4          CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP          14864-2014 entre otras.      

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