Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11751-2019
Radicación n.° 106361
Aprobado Acta No. 218
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS URRIAGO SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.
problemaS JURÍDICOS A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si (i) las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al denegar el permiso administrativo de 72 horas en atención a la prohibición legal establecida en la Ley 733 de 2002 y (ii) se vulneró el derecho a la doble instancia al no conceder el recurso de impugnación contra el proveído de 17 de julio de 2019 que señaló estarse a lo resuelto en la anterior decisión que denegó el citado beneficio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 14 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló que mediante proveído de 12 de febrero de 2018, ese despacho denegó la solicitud incoada por el demandante, en atención a que no recopiló la documentación por parte del establecimiento carcelario para refrendar su solicitud, así como también por cuanto el beneficio solicitado se encuentra cobijado por las restricciones o prohibiciones normativas consagradas en la Ley 733 de 2002 para el delito de secuestro extorsivo, preceptiva aplicable a la época en que acaecieron los hechos delictivos, determinación que fue impugnada y confirmada en segunda instancia el 20 de junio de 2018.
Explicó además que, el 15 de julio de 2019, se allegó nuevamente solicitud del citado beneficio, petición que fue resuelta con auto de 17 de julio del año que avanza «estando el despacho a lo resuelto en el auto interlocutorio Nro. 0309 de 12 de febrero de 2018, confirmado en segundo nivel», decisión contra la cual no era posible la interposición de recursos a consecuencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Concluyó que no le asiste razón al accionante, pues, no existió vulneración de garantías fundamentales.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, indicó que con auto de 20 de junio de 2018, confirmó la decisión adoptada por el a quo, en tanto la petición instaurada por el interesado no era procedente a la luz penal. Allegó copia de la providencia en mención.
3. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad en La Dorada, Caldas, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al (i) denegar el beneficio administrativo de 72 horas por él solicitado y (ii) no conceder el recurso de impugnación contra el proveído de 17 de julio de 2019 que señaló estarse a lo resuelto en la anterior decisión que denegó el citado beneficio.
A fin de resolver el primer cuestionamiento, es preciso indicar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En el sub lite, la parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con las decisiones proferidas, se le negó el beneficio administrativo de las 72 horas.
Empero, en el presente caso ANDRÉS URRIAGO SILVA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado.
Es que precisamente, tras brindar una explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas, las autoridades accionadas coincidieron en denegar el beneficio solicitado en atención a la prohibición legal para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo como es el caso del aquí accionante, así lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al confirmar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia:
«Adviértase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido los delitos enlistados, en los cuales obra el secuestro extorsivo y, luego, con posterioridad, el Congreso de la República profirió la ley 1121 del 2006, por medio de la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, en la que, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, específicamente en sus artículos 8 y 9, que no el 11 ya transcrito, al paso que reiteró la imposibilidad de conceder beneficios y subrogados, en tratándose de delitos como el secuestro extorsivo»
Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que esta Sala vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En segundo término, no advierte la Sala que en la decisión de 17 de julio de 2019, mediante la que resolvió estarse a lo resuelto al auto de 12 de febrero de 2018, el Juzgado accionado haya incurrido en alguna irregularidad, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del beneficio administrativo hasta de 72 horas promovido nuevamente por el demandante.
En efecto, se itera que el 12 de febrero de 2018 el Juzgado accionado resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia4.
Es manifiesto entonces, que con esta decisión, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al anterior proveído, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues es como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, obteniéndose como consecuencia que la decisión confutada no es más que un auto de sustanciación, que como se dijo no prevé recurso de apelación.
Así las cosas, la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, se denegara el amparo invocado por ANDRÉS URRIAGO SILVA.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela presentada por ANDRÉS URRIAGO SILVA, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC SU-355 de 2017.
2 CC T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
4 CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras.