STP12751-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP12751-2019  

Radicación n.° 106542  

Acta n.° 241  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por NORMA CONGACHA PUNGUNA contra el fallo proferido el 16 de julio  del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, por medio del cual  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa, solicitado tanto por la mencionada como por los  señores PEDRO MOROCHO SÁNCHEZ, FIAMA KIARA MOROCHO  CONGACHA y JULIÁN ANDRÉS RAMIRES LABRADOR, todos ellos  imputados dentro del proceso n.° 2017-01458, respecto de  decisiones de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función  de control de garantías de Palmira y Cuarto Penal del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“Refiere el apoderado judicial de los  accionantes que acude ante la intervención del Juez  Constitucional, al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Palmira, no dio respuesta a los argumentos que expuso con  motivo de la apelación que impetró ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías  de dicha localidad, frente a la decisión que le negó a  sus representados la libertad por vencimiento de términos, al  no presentarse dentro del periodo de 120 días el escrito de  acusación ante el juez de conocimiento, por lo que consideró  se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa de sus  prohijados; razón por la cual demandó su protección  y, en consecuencia, se invalide dicho acto y se conceda la libertad  de los actores dentro del proceso penal”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 3 de julio del año en curso, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal  en sede Constitucional, avocó el conocimiento de la presente  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La Oficinal Mayor del Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira,  Lina Marcela Henao Gamboa, informó que los días 23 y 25  de abril de 2019, ese despacho realizó la audiencia de  libertad por vencimiento de términos solicitada por el  defensor de los señores PEDRO MOROCHO SÁNCHEZ, JULIÁN  ANDRÉS RAMÍREZ LABRADOR, FIAMA KIARA MOROCHO CONGACHA y  NORMA CONGACHA PUCUNA, acusados de los delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de migrantes, en concurso con  cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción, fraude  procesal y falsedad ideológica en documento público. La  solicitud fue resuelta en forma negativa.  

Expuso que dicha actuación se desarrolló  con apego al debido proceso, lo que lleva a descartar la vulneración  de derechos fundamentales alegada por los actores, en lo que  concierne a ese estrado judicial.  

2. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Palmira, Paola Andrea Mejía Gutiérrez,  manifestó que, a través de interlocutorio Nº 015  del 15 de mayo del año en curso, se confirmó la  providencia del 25 de abril del mismo año, emitida por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  con sede en ese municipio, que negó la libertad por  vencimiento de términos invocada por el defensor de los  accionantes dentro del proceso con radicación SPOA  76001600019920170145201 que se adelanta en su contra por las  conductas punibles mencionadas.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El tribunal negó el amparo por considerar  que las decisiones refutadas se emitieron con fundamento en las  normas y la jurisprudencia aplicables al caso examinado. Con relación  a los argumentos planteados por el defensor de los accionantes en la  sustentación del recurso de apelación, consideró  que el juez de segunda instancia concluyó, acorde a su  particular interpretación, que el término invocado no  había vencido para el momento en que la fiscalía radicó  el escrito de acusación.  

Hizo énfasis en que, si bien es cierto no  se brindó una respuesta clara y detallada frente al motivo de  disenso, esto es, el hecho superado planteado por el juzgado  municipal y refutado por la defensa, el despacho del circuito, al  desatar la alzada, arribó a la conclusión de que el  término no había finiquitado y por tal motivo no era  necesario analizar dicho planteamiento, que en el evento de haberse  aceptado, no tendría la suficiente entidad para socavar los  derechos fundamentales alegados, máxime cuando la teoría  que impera, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, es que la libertad no procede en aquellos casos en que el  supuesto de hecho que daría lugar a ella se supera.  

Así,  concluyó que las decisiones cuestionadas se avizoraban  razonables y fundamentadas, advirtiendo, además, que el amparo  se tornaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo  jurídico, el hábeas corpus, escenario idóneo  para debatir lo atinente a la privación ilegal de la libertad  cuando el trámite ordinario ha sido superado, como en este  caso.  

La  accionante NORMA CONGACHA PUCUNA impugnó el fallo, sin  sustentar su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, debido a que la Sala de Casación  Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, la doctrina constitucional  ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias  judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente  de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de  las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser  planteada y debatida mediante los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese sentido, y por vía igualmente jurisprudencial, se ha  decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de  la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales1.  

4. En el presente caso, la accionante NORMA CONGACHA PUCUNA impugnó  el fallo: No obstante, no demostró ninguno de los defectos que  estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que las providencias censuradas se hubiesen fundado en conceptos  irrazonables o arbitrarios de magnitud tal que justificaran la  intervención del juez constitucional, en orden a conjurarlos  mediante esta vía excepcional.  

Por el contrario, para la Corte las providencias  emitidas por los Juzgados 4º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle),  a través de las cuales negaron la  libertad de los señores PEDRO  MOROCHO SÁNCHEZ, JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ  LABRADOR, FIAMA KIARA MOROCHO CONGACHA y NORMA CONGACHA PUCUNA por  vencimiento del término establecido en el artículo 317  numeral 4º de la Ley 906 de 2004, estuvieron  precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos y las  normas y jurisprudencia vigentes en la materia.  

En el caso del juzgado de garantías, su decisión de  advera razonable, al haber ponderado que si bien el término  previsto en el artículo 317 numeral 4° de la ley 906 de  2004, contado desde la audiencia de formulación de imputación  -8 de diciembre de 2018- a aquella en que se radicó la  petición de libertad -9 de abril de 2019- se encontraba  vencido, también lo era que, para la fecha de la lectura de la  decisión -25 de abril del cursante año- la fiscalía  ya había presentado el escrito de acusación, lo cual  acaeció el 10 del mismo mes, por lo que la situación  que dio lugar al vencimiento de términos se encontraba  superado.  

Postura reiterada por esta Sala en pronunciamientos como el que a  continuación se transcribe:  

«En concordancia,  cuando con anterioridad a la  decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con  la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o  se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual  derecho surgido en torno de una posible liberación  transitoria.  

Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en  las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic  2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras».2  

En lo concerniente a la providencia emitida por el Juzgado del  Circuito, su argumentación igualmente resulta sensata, al  considerar, bajo argumentos respetables y basados en una  interpretación articulada de los artículos 317, 175 y  294 del Código de Procedimiento Penal3,  que el término previsto en la causal liberatoria alegada no se  había cumplido, situación que hacía innecesario  estudiar de fondo el supuesto de hecho que soportaba la alzada, en  virtud de la extensa y detallada exposición efectuada por el  Juez A quem, encaminada a acreditar el incumplimiento del  lapso de tiempo alegado.  

Sin embargo, aún en el evento de admitirse que dicho  funcionario debió centrar su discurso en la explicación  del hecho superado, lo relevante en últimas es que la negativa  de la libertad provisional invocada en beneficio de los actores se  ajustó a los postulados  jurisprudenciales, consolidados frente a la configuración de  esa figura frente a las peticiones liberatorias por vencimiento de  términos.  

En conclusión, la protección constitucional reclamada  no estaba llamada a prosperar, al no denotar las decisiones atacadas  un proceder ilegítimo, en orden a que lo resuelto por las  autoridades accionadas obedeció a una labor de interpretación  y valoración propias de su independencia y autonomía,  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca  vía de hecho, que en este evento no se avizora.  

En esa directriz, no puede pretender la apelante que esta Sala,  actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones e  interpretaciones normativas contenidas en las providencias que ataca,  al desbordar tal propósito la naturaleza residual y  subsidiaria de esta acción. Significa lo anterior que la misma  no fue creada como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo  para debatir temas resueltos por los jueces ordinarios, sino que, por  el contrario, debe procurar una coordinación con éstos,  en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de  competencias prohibidas por el Constituyente.  

Las razones  expuestas son suficientes para confirmar la decisión  impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06, entre          otras.  

2          STP5827-2019.  

3          Fol. 23 cuaderno tutela primera instancia.      

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