AP5190-2019(56573)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5190-2019  

Radicado  N° 56573  

Aprobado  acta No. 322  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

Se  pronuncia la Corte frente a la  colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados  3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y  2°  de la misma especialidad con sede en Antioquia, para conocer del  trámite extintivo que se adelanta contra los bienes de  propiedad de MARCELINO ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA  GARAVITO y JUAN ANDRÉS ARTEAGA GUEVARA.  

HECHOS  

Da  cuenta la actuación que el 19 de noviembre de 2007 una fuente  humana informó a la Policía sobre el transporte por vía  terrestre de un cargamento de sustancia estupefaciente, por lo que se  dispuso un operativo en el CAI Los Garzones, ubicado en la vía  que conduce de Cereté a Montería- Córdoba.  

Siendo  las 10:40 de la mañana del mismo día, miembros de la  Policía interceptaron la camioneta descrita por el informante,  identificando a su conductor como MARCELINO ARTEAGA PALOMINO,  advirtiendo en el platón de la camioneta unos “remaches”  que causaron sospecha, por lo que solicitaron el traslado del  vehículo a las instalaciones de la SIJIN, donde efectuaron una  inspección, hallando 13 paquetes contentivos de heroína,  con un peso neto de 14.103,6 gramos.  

ANTECEDENTES  

1.  El 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 33 Especializada de la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos avocó el conocimiento de la  actuación y dispuso la práctica de pruebas  

2.  El  22 de febrero de 2008 la Fiscalía profirió resolución  de inicio en contra de 6 bienes inmuebles ubicados en Montería  y 5 en Los Córdobas- Córdoba, 6 vehículos y 2  cuentas bancarias de propiedad de MARCELIO  ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA GARAVITO y JUAN ANDRÉS  ARTEAGA GUEVARA.  

3.  El  6 de junio de 2012 dispuso iniciar el periodo probatorio  

4.  El 3 de mayo de 2017 la Fiscalía solicitó a los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio declarar la procedencia de la acción de extinción  del derecho del dominio.  

5.  Asignada la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 24 de  agosto de 2018 declaró inadmisible el decreto de procedencia  de la acción de extinción del derecho de dominio y  otorgó 5 días para que la Fiscalía subsanara el  acto procesal.  

6.  Vencido  el término otorgado a la Fiscalía, el 5 de septiembre  de 2018 el Juzgado rechazó la procedencia de la acción  de extinción de dominio.  

7.  Con  ocasión del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019  por el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía remitió  nuevamente la actuación al Juez 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien el  29 de julio de 2019 rechazó el conocimiento del asunto y  dispuso la remisión de la actuación a su homólogo  de la ciudad de Bogotá, por considerar que el artículo  11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la  Ley 1543 de 2011 señala que la sentencia de primera instancia  corresponde a los jueces de ese distrito judicial, sin importar el  lugar de ubicación de los bienes.  

8.  Arribada la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 9  de octubre de 2019, rehusó el conocimiento de la actuación  y ordenó la remisión de la misma a esta Corporación  para definir la colisión negativa de competencia. Adujo que de  acuerdo con lo establecido en autos CSJ AP5012-2018 y AP4004-2019 los  procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán  agotarse con apego a esa norma y por tanto, siguiendo la norma  original, la cual tiene aplicación en este caso, la  competencia radica en los juzgados ubicados en los distritos  judiciales donde están los bienes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la colisión de  competencias suscitada entre los  Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia y  3°  de la misma especialidad con sede en Bogotá,  toda vez que se tratan de despachos judiciales de diferentes  distritos especializados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y lo establecido por  esta Corporación en proveído CSJ  AP1654–2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, así:  

El  Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16–10517  del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, estableció, para el territorio  nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito  especializados en extinción de dominio.  

En  tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinción  de dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla,  Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio  (artículo 1°).  

[…]  

Conforme  lo establecía el artículo 257–1 de la  Constitución Política antes de ser reformado por el  Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia en su artículo 50, esta  división se hace “para efectos judiciales”, con el  objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración  de justicia”, que es “función pública”  (artículo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la  distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto  administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico  de categorías creadas por la ley –como circuito y  distrito judicial– que es completado por el acuerdo que  determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual  cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la  medida de su competencia territorial.  

Es  evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen  a diferentes distritos especializados en extinción de dominio,  y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia  de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la  segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal  (artículo 3° Acuerdo PSAA16–10517) (…)  

2.  Efectuadas estas presiones corresponde a la Sala determinar la  competencia para conocer el proceso  de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes de  propiedad de MARCELINO  ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA GARAVITO y JUAN ANDRÉS  ARTEAGA GUEVARA, en tanto que el  Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia, precisó que como el proceso se adelantó  por la Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de  2011, la competencia se radica en los Juzgados de Bogotá,  mientras que el Juez 3° de esta capital indica que las  diligencias se iniciaron en vigencia de la primera de las normas  mencionadas, sin la modificación de la citada Ley 1453, por lo  que el competente es el juez del lugar donde se encuentre el bien.  

A  efecto de resolver la colisión de competencia, vale reiterar  lo recientemente expuesto por esta Corporación en auto CSJ  AP3989-2019, a partir del cual reiteró las pautas establecidas  en la providencia CSJAP5012-2018  del 21 de noviembre de 2018, rad. 52.776, referentes a:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  (Subraya fuera de texto).  

Además,  se fijaron las siguientes reglas que debe observar el funcionario al  que le sea repartida una actuación de extinción de  dominio, si considera que carece de competencia, así:  

(iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 111  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien  objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados  en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en  el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de  jueces penales del circuito especializados en extinción de  dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 792  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite,  sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 353  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el  juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-105174  para la especialidad de extinción de dominio y no los que  integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.  

(viii)  Si hasta  el  21 de noviembre de 20185  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después  del  21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación  a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen  de transición.  

En  este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote  completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas  en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453  de 2011 – según el trámite bajo el cual haya  iniciado la actuación –, no podrá enviar la  actuación al juez de conocimiento y por esa vía,  tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.  

Estas  reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían  sostenido en materia de implementación del régimen de  transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los  jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente,  la presente decisión recoge  los  precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas.  (CSJAP3989 del 17 Sep. 2019).  

Aclarado  lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que la  resolución a través de la cual la Fiscalía 33  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá, dio inicio al trámite de extinción del  derecho de dominio sobre los bienes de MARCELINO  ARTEAGA PALOMINO, ENILSA INÉS ARTEAGA GARAVITO y JUAN ANDRÉS  ARTEAGA GUEVARA,  se profirió el 22 de febrero de 2008, en aplicación de  lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.  

En  ese orden, se debe acudir a la regla contemplada en el numeral iv) de  la jurisprudencia en cita, según la cual, si el proceso se  tramitó por la Ley 793 de 2002, es competente el juez del  lugar donde se encuentre el bien y los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio creados mediante el  Acuerdo PSAA16-10517 están habilitados para conocer las  diligencias, sin importar que la actuación se adelantó  bajo una Ley anterior a su creación.  

En  ese orden, como la actuación da cuenta que los bienes se  encuentran ubicados en el departamento de Córdoba, acorde con  el mapa judicial establecido en el artículo 2° del Acuerdo  PSAA16-10517, la competencia para conocer el presente trámite  radica en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia a quien se le remitirá  la actuación.  

Esta  determinación se comunicará al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el  conocimiento de este asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

Segundo:  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Tercero:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare          la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en          distintos distritos judiciales, será competente el juez,          determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor          número de jueces penales del circuito especializados. La          aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

2          ARTÍCULO 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

3          ARTÍCULO 35.          COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde          a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de          Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir          el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

4          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

5          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *