STP11743-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11743-2019  

Radicación  Nº 106226  

Acta  No. 218  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ORLANDO  LÓPEZ GUTIÉRREZ,  en calidad de Director Jurídico del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL –EN LIQUIDACIÓN-,  en adelante PAR  ADPOSTAL,  contra el fallo de 3 de julio de 2019 a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en actuación  que vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  misma ciudad,   y a las demás partes e intervinientes al  interior del proceso laboral con radicado 2014-00201-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos de PAR  ADPOSTAL  por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo con  la decisión de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la  condenó solidariamente al pago de unas prestaciones sociales a  favor de Luis Felipe Pérez Palencia, demandante en el proceso  laboral, sin tener en cuenta que PAR  ADPOSTAL  no  es una persona jurídica sino de un fideicomiso, encargado de  administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron  reconocidas por el liquidador,  por lo que la codena debió imputarse a cada una de las partes  demandadas y asumirse de manera independiente y no solidaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia requirió al accionante para que  acreditara su calidad de Director Jurídico de PAR  ADPOSTAL.  Subsanado este yerro, con auto de 25 de junio siguiente avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Durante  el término de traslado el Tribunal Superior de Sincelejo  manifestó que era infundada la apreciación del actor  referente a que la decisión no tuvo en cuenta la inexistencia  de sustitución patronal entre la Administración Postal  Nacional y el PAR  ADPOSTAL,  pues no era necesario referirse a ello: primero porque no hizo parte  de las excepciones propuestas en la contestación de la  demanda, y segundo porque nada se dijo de la obligación que  tenía PAR  ADPOSTAL  para responder por las prestaciones debidas por  la  Administración Postal Nacional.  

Por  el contrario, expuso la accionada, se llamó al proceso laboral  a PAR  ADPOSTAL,  como encargado de administrar las obligaciones contingentes de la  Administradora Postal Nacional, de manera que en ningún  momento lo condenó como empleador sustituto, sino como  representante de la extinta Administradora Postal Nacional, lo que se  ajusta al contenido del artículo 53 del C.G.P. que señala  que «los  patrimonios autónomos pueden ser parte de un proceso».  

Finalmente,  sostuvo que el accionante está haciendo un uso inadecuado de  la acción de tutela en la medida que los argumentos empleados  por esta vía pudieron ser propuestos a través del  recurso extraordinario de casación, medio idóneo que  tenía a su alcance y no fue empleado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional deprecado al considerar que la decisión  adoptada por el ad quem se acompasaba con el criterio jurisprudencial  establecido por esa Sala sobre la materia y los principios de libre  formación del convencimiento y autonomía judicial.  

Por  otro lado sostuvo que el actor prescindió el requisito de  subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial, esto es, contaba  con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los  errores de las autoridades accionadas, sin embargo, por su propia  incuria decidió acudir a la acción de tutela  desconociendo su carácter residual y subsidiario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que no acudió al recurso extraordinario de casación en  razón a que el contrato de fiducia mercantil que originó  PAR  ADPOSTAL se  encuentra vigente y en ejecución hasta el 31 de diciembre de  2019 y el recurso tardaría en resolverte de 6 a 8 años,  tiempo que considera no deberían soportar las partes del  proceso laboral y por ello acude a la demanda de amparo.  

En  palabras del recurrente «se  reitera que la necesidad de acudir al mecanismo excepcional de la  acción de tutela obedece a la innocuidad que tiene este caso  acudir al recurso extraordinario…» y  continúa «No  por que sea o no ineficaz (sic),  sino porque el tiempo que se tome su resolución se dará  una vez expire la existencia de este Patrimonio Autónomo…»  

Por  lo demás señaló que en el presente caso, con la  decisión censurada, se impone «una  carga injusta en torno a responder solidariamente por una obligación  que es conjunta (sic),  con responsabilidades individuales en cabeza de los obligados».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el  recurso extraordinario de casación.  

Y  si bien en el escrito de impugnación el Director Jurídico  de PAR  ADPOSTAL  sostuvo  que no acudía a dicho mecanismo por evitar una dilación  injustificada del proceso laboral, tal argumento no es de recibo para  la Sala, precisamente el Legislador proporcionó las  herramientas necesarias para que las partes al interior de un proceso  puedan recurrir las decisiones que resulten adversas a sus intereses  y ser escuchados en sus pretensiones.  

En  el presente caso, la parte accionante en procura de la efectividad  del derecho material y con el fin de conjurar los supuestos agravios  sufridos con la decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, debió acudir al recurso extraordinario  de casación que tenía a su alcance, siendo ese el  escenario procesal idóneo para postular los errores de la  decisión atacada.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter  subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que  ésta se torna improcedente cuando el actor dispone de otros  medios de defensa idóneos y eficaces para la protección  de sus derechos.3  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia  

   

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

No  obstante, el actor aun cuando contaba con el recurso extraordinario  de casación para hacer valer sus derechos laborales ante el  juez natural, decidió no emplearlo y acudió  directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela como se indicó anteriormente.  

A  lo anterior se suma la manifestación hecha por el accionante  en el recurso de impugnación en el que reconoció que  acudía a la tutela por tratarse de un procedimiento más  expedito que el recurso de casación, y no porque dudara de la  eficacia o idoneidad de este «[n]o  por que sea o no ineficaz (sic),  sino porque el tiempo que se tome su resolución…4».  

Aunque  en el escrito se señaló que se estaba ante la presencia  de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que tal afirmación  obedece a la necesidad del actor de argumentar la procedencia de la  acción tutela, puesto que de los elementos de prueba que obran  en el proceso no se advierte la necesaria intromisión del juez  constitucional aunque fuese de carácter transitorio.  

Por  consiguiente, si lo pretendido desconoce la órbita de  competencia del juez de tutela frente a providencias judiciales,  resulta  improcedente la acción, pues el mismo actor,  sin justificación alguna, omitió hacer uso de los  medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus  derechos, y prefirió que, a través del mecanismo de  amparo, fuesen examinados los fundamentos para que se declarara la  inexistencia de una sustitución patronal, sin demostrar  evidentes vías de hecho en la decisión acusada.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

4          Folio          107 del cuaderno de primera instancia.  

      

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