STP11739-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11739-2019  

Radicación  Nº 106125  

Acta No. 218  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA  DEL SOCORRO MONSALVE CORREA,  contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual denegó  por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales invocados al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada ante los  Jueces Penales del Circuito de esa ciudad; en actuación que  vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico, Sociedad de Activos Especiales-SAE. S.A.S.,  Lorena Saavedra Obando, Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, Fiscalía 9°  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Ivonne  de la Vega Valdez, Fiscalía 5° Especializada de  Guadalajara de Buga, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla, Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla y  Fernando Torrente Navarro, como terceros con posible interés  en las resultas del trámite constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si la  Fiscalía 3 Especializada de Extinción de Dominio de  Barranquilla incurrió o no en la vulneración de  derechos fundamentales dentro del trámite de extinción  de dominio adelantado contra Lorena Saavedra Obando en razón  de que no se le ha reconocido como sujeto procesal y su calidad de  compradora de buena fe del inmueble identificado con matricula  inmobiliaria N°. 040-182376, del cual inicialmente ostentaba la  calidad de arrendataria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  31 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción de  tutela instaurada por MARÍA  DEL SOCORRO MONSALVE CORRREA,  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La  Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio de Bogotá, sostuvo la existencia de carencia de  objeto respecto de las pretensiones formuladas por la actora como  quiera que en anteriores oportunidades ha atendido las peticiones  elevadas por aquella en relación al proceso de extinción  que cursa frente al bien inmueble identificado con matricula  inmobiliaria 040-182376, comunicados en los que se le puso de  presente que podía acudir en demanda  de justicia  ante su unidad donde se avocó conocimiento del asunto mediante  auto de marzo de 2018, luego de que se decidiera mantener la medida  de embargo y secuestro así como ordenar la suspensión  del poder dispositivo sobre cuatro bienes inmuebles, títulos  valores, divisas y moneda nacional, pertenecientes a Lorena Saavedra  Obando por compulsación de copias del Juzgado 1° Penal del  Circuito de Guadalajara de Buga el 20 de enero de 2010.  

Encontró  que la pretensión del derecho de dominio en cabeza del Estado  tiene legitimidad para perseguir el bien inmueble que mediante acción  de tutela se pretende sustraer de la acción de extinción  del derecho de dominio, en virtud a que el mismo es ilícito;  precisamente porque la vendedora Lorena Saavedra Obando, era la  compañera permanente de un narcotraficante quién  cumplió una condena en los Estados Unidos.  

Luego, tanto la  acción de tutela como el proceso de pertenencia, iniciados por  la actora tienen como único propósito buscar la  declaración de un derecho inexistente, por cuanto su presencia  en el inmueble, se dio en calidad de depositaria provisional, lo que  explica que lo recibió a sabiendas que el mismo se encontraba  inmerso en un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito  respecto de Saavedra Obando.  

Adujo que si bien  es cierto el citado diligenciamiento culminó con auto  prescriptivo el 20 de enero de 2010, el Juzgado 1° Penal del  Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, ordenó en el  numeral 4 de la parte resolutiva la compulsa de copias ante la unidad  de extinción de dominio para lo de su cargo respecto de los  bienes allí comprometidos, de lo cual la actora pretende sacar  provecho.  

Aún más  resaltó que la tutelante formuló demanda de  prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado 8°  Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la  demanda, por lo que ostenta un mecanismo de defensa judicial por los  derechos que pretenden le sean reconocidos por esta vía, por  tanto la acción constitucional se torna improcedente, habida  cuenta de que la misma resulta ser subsidiaria, salvo cuando se trate  de evitar un perjuicio irremediable.  

2.  La Fiscalía 4 Especializada de Barranquilla, indicó que  no cuenta físicamente con el proceso sobre el que se  estructura la acción de tutela, pues el mismo se asignó  a la Fiscalía 5 Especializada de esa ciudad.  

3.  El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de  Buga, sostuvo que a ese despacho le correspondió conocer del  proceso penal radicado 76-111-31-07-001-2004- 00259-00 tramitado con  la Ley 600 de 2000 contra Lorena Saavedra Obando por el delito de  enriquecimiento ilícito el cual culminó con auto  interlocutorio N°. 001 de 10 de enero de 2010 por medio del que  se decretó la prescripción de la acción penal a  favor de la enjuiciada con cesación de todas las medidas  cautelares impuestas, empero, con la compulsación de copias  con destino a la Unidad de Fiscalías Especializadas de  Extinción de Dominio a fin de que se determinara la  procedencia de la acción extintiva de los inmuebles inmersos  en la investigación en cita ubicados en la ciudad de  Barranquilla y Tuluá.  

4.  El Director Seccional Atlántico de la Fiscalía  manifestó que los señores fiscales gozan de autonomía  e independencia en la toma de sus decisiones por expreso mandato de  la Constitución Política, de ahí que les  corresponde la dirección, coordinación, control  jurídico y verificación técnico científica  de las actividades que desarrolle la policía judicial.  

5.  La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE,  señaló que su dependencia no ha quebrantado derechos  fundamentales de la parte actora, como quiera que carecen de  legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de nexo  causal necesario para la consolidación de acto legítimo  que afecte las prerrogativas de María del Socorro Monsalve  Correa.  

6.  El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo  de Barranquilla, indicó que se inhibía de pronunciarse  de los hechos que dieron origen al amparo, habida cuenta de que las  pretensiones se dirigen contra organismos fiscales y judiciales lo  que lo torna ajeno a un debate penal dentro del cual no es parte.  

7.  La Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla, manifestó  que no funge ante ninguno de los despachos judiciales mencionados en  la tutela, su actuación se circunscribió a un  acompañamiento solicitado por la actora para una diligencia de  desalojo que había sido programada por la Sociedad de Activos  Especiales SAE el 27 de mayo de 2019, la cual no se llevó a  cabo por inasistencia de dicha dependencia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, a través de fallo de 17 de  junio de 2019 denegó el amparo invocado por la accionante  teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso y es dentro  de la actuación donde los sujetos procesales deben ejercer su  derecho de contradicción y no a través de la acción  de tutela que es de carácter residual y subsidiaria.  

Por consiguiente,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela se  torna improcedente como mecanismo directo de protección.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido el  fallo de tutela, MARÍA  DEL SOCORRO MONSALVE CORREA,  lo impugnó e insistió en la vulneración de  derechos fundamentales, ello con la inminencia de la medida de  desalojo que puede  ser  adelantada por la Sociedad de Activos Especiales, máxime que  se desatiende la orden emitida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Guadalajara de Buga quien dispuso la  cesación de las medidas cautelares impuesta en razón  del proceso penal que se adelantó contra Lorena Saavedra  Obando.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Penal.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico tal como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Pues bien, en el  evento la parte actora pretende a través de la acción  de tutela se deje sin efectos las medidas cautelares que fueron  dispuestas por parte de la Fiscalía 9 Especializada de  Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá quien  mediante auto de 31 de mayo de 2019 dispuso mantener la medida de  embargo y secuestro así como la suspensión del poder  dispositivo de dominio respecto del bien inmueble identificado con  matricula inmobiliaria N°. 040-182376 el cual fue objeto de  negociación entre la actora y Lorena Saavedra Obando de quien  se sabe era la compañera permanente de un narcotraficante.  

En igual sentido  se tiene que si bien con auto de 20 de enero de 2010 el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, dispuso la  preclusión de la investigación adelantada contra  Saavedra Obando por el delito de enriquecimiento ilícito, el  funcionario judicial en su acápite resolutivo N°. 4,  dispuso:  

«Cuarto-  COMPULSAR las copias correspondientes, a fin de que por la Unidad de  Fiscalías Especializadas de esta ciudad, se inicie la acción  de extinción de dominio con relación al dinero y demás  bienes aquí comprometidos.»  

Pues bien, en  relación al proceso en discusión, el artículo  34 de la Carta Política de 1991 consagra la extinción  de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente  opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el  enriquecimiento ilícito y el narcotráfico y  conforme  lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de  1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es crear “un  instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las  costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar  las acciones estatales e implementar los procesos judiciales  encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento ilícito  como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes  manifestaciones”  

De otra parte, la  precitada extinción es regulada inicialmente con la Ley 333 de  1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, posteriormente  con la Ley 793 de 2002, después a través de la Ley 1708  de 2014, “por  medio de la cual se expide el Código de Extinción de  Dominio”  y recientemente con la Ley 1849 de 2017 “Por  medio  de cual se modifica y  adiciona  la  Ley  1708  de  2014  código  de  extinción  de  dominio  y  se  dictan  otras  disposiciones”  

De acuerdo con el  artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso de extinción  de dominio es «una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado».  

Se trata, según  lo ha indicado la Corte Constitucional, de una acción real de  contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación  de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos  reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor  del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de  compensación para su titular1.  

En el asunto y  atendiendo las pretensiones de la accionante como los elementos  materiales probatorios que se allegan a la demanda, esta Sala  constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, como quiera que el proceso de extinción  de dominio en referencia no ha concluido y es el juez en el marco del  proceso extintivo promovido en este evento por la Fiscalía 9  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, quien  deberá decidir en el ámbito de su competencia la  procedencia o no de la acción en favor de la actora sobre el  bien objeto de debate.  

Y  es que precisamente se observa que la Fiscalía mediante  resolución de 31 de mayo de 2019 resolvió mantener la  medida de embargo y secuestro y ordenó la suspensión  del poder dispositivo de dominio del bien inmueble identificado con  matricula inmobiliaria N°. 040-182376, propiedad que fue  negociada por la demandante por interpuesta persona con Lorena  Saavedra Obando quién sería la compañera  sentimental de un narcotraficante  quién  cumplió una condena en Estados Unidos por el delito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.  

Por  lo anterior, bien es cierto que tal como fuere expuesto por la  Delegada, ya se ha pronunciado a los derechos de petición  elevados por MARÍA  DEL SOCORRO  en relación con la medida cautelar y la suspensión del  poder dispositivo de dominio, a sabiendas de que previa a la  negociación conocía claramente que ostentaría la  calidad de depositaria provisional por cuanto el bien se encontraba  inmerso en un investigativo.  

Si  bien es cierto el proceso penal adelantado contra Saavedra Obando por  el delito de enriquecimiento ilícito culminó con  decisión preclusiva, fue la compulsación de copias  dispuestas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara de Buga, una prueba de que el bien no fue dejado en  abandono por el Estado, al punto de que la medida de embargo y  secuestro se encontraba vigente y es por ello que el órgano de  investigación mantuvo la medida cautelar actualizando la misma  pero su vigencia en el tiempo no sufrió ninguna modificación  de ahí la vigencia de la cautela y la vinculación  jurídica del predio al proceso extintivo.  

Así  las cosas, atendiendo a las consideraciones ya expuestas   correspondiéndole  resolver sobre la extinción de estos bienes al señor  Juez  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.  

Con  todo para concluir que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en  tanto en el asunto no existe una orden judicial que declarara  improcedente la acción de extinción de dominio sobre el  bien con folio de matrícula Nro. 040-182376, toda vez que es  el juzgador quien deberá decidir si respecto a ese inmueble  procede o no la extinción al examinar los elementos materiales  probatorios allegados al plenario. Por lo tanto, es allí donde  la aquí accionante podrá ejercer su derecho de defensa,  en atención a las pretensiones esbozadas.  

Ahora,  con respecto a la Resolución emitida por la Sociedad de  Activos Especiales, la que a juicio de la accionante es vulneradora  de sus derechos, debe precisarse que la misma se originó en el  marco de la ejecución de las medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio,  en virtud de las cuales esta entidad debe asumir la administración  del bien inmueble, lo que de ninguna manera se advierte ni irregular  ni arbitrario dado que se procedió de conformidad con lo  establecido en la legislación en tales eventos.  

En  efecto, la Sociedad  de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de  policía administrativa otorgadas en el numeral 14 del artículo  11 del Decreto 2897 de 20112  en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio, deviene lógico  colegir que su proceder se ajustó al debido proceso, pues una  vez los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la  Fiscalía, se dejaron a disposición del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado-FRISCO, que es administrado por la SAE3  y que en ejercicio de su actividad dispuso hacer efectiva la entrega  o «desalojo»,  lo que comunicó a los ocupantes del inmueble posteriormente.  

De manera tal que,  en atención a que la  señalada resolución se emitió en cumplimiento de  una decisión judicial proferida por la Fiscalía, no  puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por  tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, se  limita a satisfacer la orden que se le impartió.  

Así las  cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la decisión  libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos  Especiales SAS (SAE),  sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría  derivarse de ello la conculcación de los derechos  fundamentales de los accionantes.  

De otro lado, esta Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que se  afirme en este asunto que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados, dentro del  proceso que se encuentra en trámite, ante el juez competente.  

Ahora bien, la  exigencia de que la existencia de otro medio de defensa judicial,  sólo  admite excepción en el evento que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

De manera que al estar aún en  trámite el proceso de extinción de dominio impide al  demandante solicitar la protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto  que es reafirmado por el artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

De  otra parte, resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los  requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable  permita la intervención inmediata del juez de tutela,  definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos,  entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio.  

Lo cierto es que,  en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple  afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno,  por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria,  pues  examinada la demanda en su totalidad no se advierte la configuración  del citado perjuicio.  

Por  todo lo dicho, esta Sala confirmará la determinación  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, dado que al  existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa  judicial al interior del trámite, la petición de amparo  propuesta, está destinada a fracasar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          STP7005-2018  

2          Actualmente          artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015          reglamentario del capítulo VIII del título III del          libro III de la Ley 1708 de 2014  

3          Parágrafo          2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.  

      

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