STP1164-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1164-2019  

Radicación  102447  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por IRLENY MARTÍNEZ  BARRIOS respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué,  la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora, vocera   y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Caprecom liquidado y los  intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. N°  05-2012-00468-02.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

IRLENY  MARTÍNEZ BARRIOS, instauró demanda ejecutiva laboral en  el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué contra la  Fiduciaria la Previsora como administradora, vocera y Representante  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecóm  Liquidado a fin de obtener el pago de acreencias labores dispuestas  mediante sentencia judicial.  

El  4 de mayo de 2018, el Juzgado de primera instancia, negó el  mandamiento de pago, pues con los actos administrativos AL 003591 y  AL12446 del 13 de mayo y 13 de septiembre de 2016, respectivamente,  fue ordenado el reconocimiento y pago de las acreencias citadas en el  párrafo anterior, decisión contra la que interpuso  recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante proveído del 15 de agosto de 2018, decretó la  nulidad de todo el trámite ejecutivo y ordenó la  remisión del proceso al PAR Caprecom Liquidado.  

En  desacuerdo con tal postura, IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS acudió  a la acción de tutela con miras a que sean amparados los  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y “demás  que se encuentren demostrados”,  y solicitó dejar sin efectos la decisión  adoptada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y, en su lugar, se ordene proferir mandamiento de pago, decretar las  medidas cautelares, disponer la notificación y continuación  del proceso ejecutivo laboral.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  30  de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Fiduprevisora S.A. luego de hacer un recuento de la demanda tutelar y  sus pretensiones, así como del proceso liquidatario y las  decisiones adoptadas en el mismo, sostuvo que la presente acción  constitucional es improcedente al no cumplir los requisitos de  procedencia, por lo que solicitó su negativa.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa  pertinente y al material probatorio obrante en el expediente.  

IRLENY  MARTÍNEZ BARRIOS impugnó la decisión. En lo  fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda,  inclusive y, por ende, declaró la falta de competencia para  conocer del auto del 4 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 5  Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo  laboral instaurado por IRLENY MARTÍNEZ BARRIOS contra  Anestecoop Cooperativa de Salud Solidaria y Fiduprevisora,  y ordenó remitir el proceso al Patrimonio Autónomo de  Remanente de Caprecom,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable. Para soportar esta  afirmación, surge necesario hacer un recuento de los  fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del  Tribunal demandado:  

            

1. Encontró          acreditado, conforme a la documentación arrimada al proceso          -fol.27-, que la ejecutante por las condenas judiciales recibió          la sumas $ 139´566.974 en el proceso de liquidación de          Caprecom, con lo que infirió que los créditos          laborales ya fueron calificados por la entidad ejecutada, de ahí          que, conforme al fuero de atracción, cualquier inconformidad          debe realizarse a través del proceso liquidatario y no a          través de un ejecutivo laboral.  

            

2. Estableció          que literal d) art. 2° Decreto 254 de 2000, modificado por el          art. 6, Ley 1105 de 2006, que trata sobre el régimen de          liquidación de entidades públicas del orden nacional,          previó la obligación de dar aviso a los jueces de la          república sobre el inicio de los procesos de liquidación,          con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra          la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de          liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra          clase de proceso, sin que se notifique personalmente al liquidador,          para lo que trajo a colación la sentencia C-382 de 2005.  

            

3. Resaltó          que, que en caso similar, la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación en fallo de tutela rad. 51540 del 27 de junio de          2018, señaló que los jueces no están llamados a          resolver el asunto sino que deben acumularse al proceso liquidatario          para que en ese escenario se realice el pago de las acreencias          reconocidas en sentencia judicial, de conformidad con las normas          aplicables.  

            

4. Por          lo anterior, concluyó que cualquier acción ejecutiva          que se intente contra una entidad en liquidación deber ser          discutida ante la misma entidad.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por IRLENY MARTÍNEZ  BARRIOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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