STP4468-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4468-2019  

Radicación  n.° 103619.  

Acta  n°. 81  

Bogotá D.  C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante,  DENIS  PEDRAZA PÉREZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 19 de  febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la  tutela instaurada por la apelante contra las Fiscalías 108  Seccional y 384 Local de Bogotá y la Estación de  Policía de Cisneros, Antioquia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad y al  trabajo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el 25 de  enero de 2019, en el municipio de Cisneros, Antioquia,  miembros de  la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo de placa  HBV-409, de propiedad de la ciudadana Denis Pedraza Pérez,  pues al consultar la base de datos del RUNT observaron la anotación  «abstención  de trámite, Fiscalía 384, de 27 de octubre de 2017».  Por tal motivo, los gendarmes pusieron el rodante a disposición  de la Fiscalía General de la Nación.  

La  accionante consideró que los uniformados que incautaron su  vehículo no tenían competencia para realizar dicho  procedimiento, pues la orden no fue emitida por juez de control de  garantías. Esa actuación irregular, agregó,  afectó la economía de su familia, pues el automóvil  era utilizado para trasportar materiales de trabajo.  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela, la demandante solicitó  se ordene la restitución de su automotor, en las mismas  condiciones físicas y funcionales en las que fue retenido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 8 de febrero de 20191,  un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las entidades demandadas, a efectos de que se pronunciaran sobre las  afirmaciones de la actora.  

Los  Fiscales 108 Seccional y 384 Local, ambos de la ciudad de Bogotá,  refirieron que por denuncia instaurada por la señora Astrid  Baquero Herrera se inició indagación preliminar en  contra del ciudadano Juan Carlos Moreno Palacio.  

Entre  otras labores, dijo, se realizó un experticio técnico  sobre el documento denominado «levantamiento  de prenda»,  relacionado con el automotor de placa HBV 409, el cual resultó  ser espurio. Así las cosas, la cadena de traspasos de la que  fue objeto dicho rodante, incluyendo el que fue realizado a nombre de  la proponente, resultan irregulares.  

Explicaron  que, por ese motivo, se emitió una «orden  de inmovilización alerta» para  dicho vehículo, la cual fue comunicada a la Dirección  de Investigación Criminal de Bogotá y a la Secretaría  de Movilidad. Finalizado el mes de enero de 2019, la Policía  de Antioquia informó que el automotor fue inmovilizado; sin  embargo, el mismo no ha sido puesto a órdenes de la Fiscalía,  pues la policía está practicando un estudio técnico  para establecer la originalidad de los guarimos de fábrica y  las placas, por lo que aún no es posible decidir sobre su  entrega.  

Manifestaron  que el apoderado de la accionante, el 7 de febrero de 2019, presentó  derecho de petición en el que exigió la devolución  del vehículo.  

Finalmente,  aclararon que la medida adoptada no se ajusta al evento contemplado  en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal de  2004, habida cuenta que todavía no se formula imputación.  

En  resumen, alegaron que la garantía del debido proceso en cabeza  de la demandante no ha sido desconocida.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal,  mediante fallo de 19 de febrero de 20192,  declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con el  requisito de la subsidiariedad, pues la demandante está en  posibilidad de acudir a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá  para solicitar la entrega de su automotor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La sentencia de  primera instancia fue comunicada a la accionante mediante Oficio n.°  T7-936, de 22 de febrero de 2019; inconforme, la impugnó,  argumentando que ya radicó una solicitud de entrega del  vehículo ante la Fiscalía, la cual no ha sido resuelta,  Por lo anterior, expresó que no existe medio más eficaz  que la tutela para salvaguardar sus garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, a condición de que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, entendimiento pregonado tanto  por la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional.  

La tutela no es  una tercera instancia y mediante su ejercicio no es posible suplantar  al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión  al interior del proceso penal, para exponer cuestiones que  actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios.  

En ese sentido, en  sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales.  

Y además de  lo anterior, en CC SU-424/12, puntualizó que:  

…a la  acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten.  

En el presente  asunto, la ciudadana Denis Pedraza Pérez, mediante la acción  de tutela, acusa a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá  de vulnerar sus derechos fundamentales por ordenar la inmovilización  del vehículo de placa HBV 409; agrega que si bien ya solicitó  la entrega mediante escrito radicado el pasado 7 de febrero, tal  pedimento no ha sido resuelto.  

Por su parte, la  Fiscalía 108 Seccional de Bogotá reconoció que  el automotor fue inmovilizado por orden suya, a través de la  Policía de Antioquia; empero, no ha sido puesto a su  disposición, en tanto se están adelantando experticias  para verificar la autenticidad de la placa y los guarismos de  fábrica, motivo por el cual no ha resuelto la solicitud de  entrega de la tutelante.  

Para la Corte,  resulta acertada la postura adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la  improcedencia de la tutela por el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad, pues si la actuación todavía no supera  la etapa de indagación, es la Fiscalía quien debe  pronunciarse sobre la procedencia de la entrega del rodante.  

Consecuentemente,  no es factible que la actora pretenda sustituir el pronunciamiento de  la Fiscalía por el del juez de tutela, por lo que deberá  aguardar a que el vehículo sea puesto a disposición del  ente acusador para que su solicitud de entrega sea resuelta.  

Con todo, la Sala  ve con preocupación que desde el 25 de enero de 2019 –  día en que se inmovilizó el rodante – a la fecha, han  trascurrido más de 2 meses, sin que se hayan realizado las  evaluaciones técnicas por parte de la Policía de  Antioquia. En esa medida, si bien se confirmará el fallo  impugnado, se instará a la Fiscalía 108 Seccional de  Bogotá que conmine a la Policía de Antioquia a agilizar  las evaluaciones al vehículo, para que sea puesto a su  disposición lo más pronto posible y pueda resolver la  solicitud de entrega de la demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Instar  a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá para que conmine  a la Policía de Antioquia a agilizar las evaluaciones técnicas  del vehículo HBV 409, para que sea puesto a su disposición  lo más pronto posible y pueda resolver la solicitud de entrega  de la demandante.  

            

2. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *