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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11572-2019
Radicación n° 104343
Acta 218.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA, contra el fallo proferido el 3 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Despachos Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalía Séptima de la Unidad Local y Novena Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, todos del citado ente territorial, la Defensoría del Pueblo Seccional Atlántico y las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la solicitud de amparo1.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 10 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA, última donde ese ciudadano se allanó a los cargos que la Fiscalía le endilgó por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo.
2. Posteriormente, el expediente fue asignado al Despacho Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que, luego de varios aplazamientos, el 27 de diciembre de 2016 celebró diligencia de verificación de allanamiento, dictó sentido del fallo y corrió el traslado de que trata el artículo 4472 de la Ley 906 de 2004.
En la misma sesión, emitió sentencia, en el sentido de condenar al citado ciudadano por las conductas punibles antes referidas, a la pena de 55 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Actualmente se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de esa localidad.
4. JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA acude a la acción de tutela con fundamento en que, durante el trámite del proceso penal:
i. No se le informó sobre las consecuencias jurídicas del allanamiento a cargos. Enfatiza que no recibió la debida asesoría por parte del defensor público asignado.
ii. No fue convocado a las audiencias que, con ocasión de la aceptación, celebró el Juzgado de Conocimiento y, por tanto se «dictó la sentencia condenatoria […] sin mi presencia». Con lo que, asegura, además, se le negó la posibilidad de debatir al interior del proceso, la irregularidad advertida en el anterior numeral.
iii. Su no citación a la mencionada diligencia, le coartó la posibilidad de indemnizar a las víctimas y, con ello, obtener una rebaja de pena.
iv. En el acta de la audiencia practicada ante el Juez de Conocimiento, se plasmó que la persona condenada corresponde a «José Luis González Anaya», una diferente a él, cuyo nombre es Jorge Luis González Anaya.
v. No contó con una adecuada defensa técnica.
III. PRETENSIONES
El accionante solicita se imparta orden de «reanudar correctamente el proceso y, en su defecto, pueda gozar de una libertad plena y sin condiciones»3
IV. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El asunto correspondió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual fue resuelta con fallo del 11 de marzo de 2019.
Luego de que esta Corte, en sede de segunda instancia, mediante providencia ATP792-2019 de 27 de mayo de 2019 decretara la nulidad de lo actuado y que fueran subsanadas las irregularidades, el 3 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió nuevamente decisión de primera instancia, cuyo contenido se detallará más adelante.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo con fundamento en que no existió vulneración de garantías fundamentales.
Fundó la determinación en que GONZÁLEZ ANAYA no se encontraba privado de la libertad y, por tanto, no era necesaria su asistencia para llevar a cabo las audiencias ante el Juez de Conocimiento.
Expuso que el mencionado ciudadano conocía de la actuación que se adelantaba en su contra; además que se le enviaron comunicaciones a la dirección de notificaciones que suministró.
Por último, advirtió que el accionante no «acreditó […] cuáles hubiesen sido los resultados de haber asistido a la audiencia […]»
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
El gestor constitucional presentó escrito donde manifestó impugnar el fallo de primera instancia. No obstante, no expuso ninguna sustentación.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.
2. El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA contra el fallo de tutela emitido por el A-quo constitucional, mediante el cual, negó el amparo formulado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridades que tuvieron a cargo el proceso penal adelantado en su contra, por cuenta del cual, actualmente cumple pena de prisión en establecimiento de reclusión.
JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA pone de presente dos escenarios constitucionales.
El primero, tiene que ver con la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 10 de junio de 2015, donde aduce, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues como consecuencia de una inadecuada defensa técnica y la falta de información sobre las consecuencias del allanamiento a cargos, aceptó su coautoría de los hechos.
El segundo, tiene que ver con la actuación que, como resultado de la admisión de responsabilidad, se siguió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, estadio al que asegura, no fue citado, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de debatir la irregularidad antes citada y hacer uso de otras prerrogativas.
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En el presente asunto, no se cumple dicho presupuesto de subsidiariedad, pues, además de que el actor conocía del proceso penal que se adelantaba en su contra, dado que por cuenta de éste fue judicializado, el Juzgado de Conocimiento lo citó a las audiencias de verificación del allanamiento, sentido del fallo, traslado del artículo 447 y lectura de sentencia -realizadas de manera concentrada- que convocó en varias oportunidades4.
Citación que llevó a cabo a la dirección de notificaciones que el mismo GONZÁLEZ ANAYA suministró a los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones en el desarrollo de los actos urgentes, esto es, la «Calle 84 No 49C-22»5 de Barranquilla.
Luego, su no comparecencia a las audiencias y las consecuencias que ello se derivaron, tales como, la imposibilidad de alegar vicios en el acto del allanamiento a cargos, indemnizar a las víctimas y con ello obtener una rebaja de pena, no pueden atribuirse a la autoridad judicial en comento.
Es decir, no puede ahora valerse de su descuido y su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales que para ello tuvo. Y, por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de tutela deviene improcedente.
Tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Se llega a dicha conclusión, dado que, desde la fecha de realización de las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación -10 de junio de 2015-, última donde JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA se allanó a los cargos, a la actual han transcurrido más de cuatro (4) años y desde la expedición de la sentencia condenatoria con la que finalizó el proceso penal -27 de diciembre de 2016-, han pasado 2 años y 8 meses.
4. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, lo cierto es que, a partir de la escucha del cd que contiene las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, se evidencia que, contrario a lo señalado por el actor, se le garantizó el derecho a conocer sobre la posibilidad de allanarse a los cargos, la rebaja a la que se haría acreedor en caso de que así lo decidiera y la decisión voluntaria y personal que ello implicaba.
La materialización de este derecho fue garantizada por el Juez, quien previo a interrogar a JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA sobre este aspecto, concedió un receso6 para que el defensor le prestara la debida asesoría jurídica. Cumplido ello, le preguntó puntualmente sobre si había recibido una adecuada asistencia técnica a lo que contestó «sí señor»7.
Igual sucedió en relación con la verificación de la comprensión de las consecuencias jurídicas del allanamiento, pues, la Fiscalía en el acto de formulación de imputación le dio a conocer que estas correspondían a la emisión de una sentencia condenatoria y los extremos mínimos y máximos de la pena de prisión que eventualmente se le impondría en caso de aceptar los cargos; y el juez le indagó si había comprendido la explicación de la Fiscalía, a lo que dijo «sí señor»8.
Así mismo, le puntualizó que el allanamiento era una decisión voluntaria y que bien podía no hacerlo. Luego le interrogó sobre su decisión, a lo que indicó que su deseo era aceptar los cargos, ante ello, le preguntó, si esa posición provenía de su voluntad, a lo que contestó afirmativamente.
Finalmente, en torno al error en el nombre que existe en el acta de audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, basta señalar que si bien, en efecto, allí se plasmó que el nombre del condenado -hoy accionante- era «José Luis González Anaya», cuando el correcto es «Jorge Luis González Anaya», tal error no tuvo ningún efecto sustancial, pues lo cierto es que escuchado el audio de diligencia, en la sentencia fue individualizado correctamente9
5. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Defensor Público Moisés de la Cruz Rada, el ciudadano José Gregorio Pacheco (víctima) y el Representante del Ministerio Público.
2 Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
3 Folio 7, ib.
4 Con dicho fin se señalaron las siguientes fechas: 28 de junio, 31 de agosto, 28 de septiembre, 15 de diciembre y 27 de diciembre de 2016-.
5 Folio 18, cuaderno anexo 2
6 Cd audiencia. Record minuto 37:27
7 Record minuto 41:23 a 41:39, ib
8 Ib.
9 Cd audiencia realizada ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. Record 31:31 a 31:58.