STP11572-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11572-2019  

Radicación  n° 104343  

Acta  218.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por JORGE  LUIS GONZÁLEZ ANAYA,  contra el fallo proferido el 3 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la  libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados los Despachos Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  las Fiscalía  Séptima de la Unidad Local y  Novena  Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata,  todos del citado ente territorial, la Defensoría  del Pueblo Seccional Atlántico  y las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la  solicitud de amparo1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 10 de junio de          2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Barranquilla se llevaron a cabo las          audiencias concentradas de legalización de captura y          formulación de imputación contra JORGE          LUIS GONZÁLEZ ANAYA,          última          donde ese ciudadano se allanó a los cargos que la Fiscalía          le endilgó por el delito de hurto          calificado agravado en concurso homogéneo.  

            

2. Posteriormente,          el expediente fue asignado al Despacho Quinto Penal Municipal con          Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que, luego          de varios aplazamientos, el 27 de diciembre de 2016 celebró          diligencia de verificación de allanamiento, dictó          sentido del fallo y corrió el traslado de que trata el          artículo 4472          de la Ley 906 de 2004.  

En la misma  sesión, emitió sentencia, en el sentido de condenar al  citado ciudadano por las conductas punibles antes referidas, a  la pena de 55 meses de prisión. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

            

3. Actualmente se          encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de          esa localidad.  

            

4. JORGE LUIS          GONZÁLEZ ANAYA          acude a la acción de tutela con fundamento en que, durante el          trámite del proceso penal:  

            

i. No se le informó          sobre las consecuencias jurídicas del allanamiento a cargos.          Enfatiza que no recibió la debida asesoría por parte          del defensor público asignado.  

            

ii. No fue convocado          a las audiencias que, con ocasión de la aceptación,          celebró el Juzgado de Conocimiento y, por tanto se «dictó          la sentencia condenatoria […] sin mi presencia». Con          lo que, asegura, además, se le negó la posibilidad de          debatir al interior del proceso, la irregularidad advertida en el          anterior numeral.  

            

iii. Su no citación          a la mencionada diligencia, le coartó la posibilidad de          indemnizar a las víctimas y, con ello, obtener una rebaja de          pena.  

            

iv. En el acta de la          audiencia practicada ante el Juez de Conocimiento, se plasmó          que la persona condenada corresponde a «José          Luis González Anaya»,          una diferente a él, cuyo nombre es Jorge          Luis González Anaya.  

            

v. No contó          con una adecuada defensa técnica.  

III.  PRETENSIONES  

El  accionante solicita se imparta orden de «reanudar  correctamente el proceso y, en su defecto, pueda gozar de una  libertad plena y sin condiciones»3  

IV.  TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El asunto  correspondió por competencia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, la cual fue resuelta con fallo del 11 de  marzo de 2019.  

Luego de que esta  Corte, en sede de segunda instancia, mediante providencia ATP792-2019  de 27 de mayo de 2019 decretara la nulidad de lo actuado y que fueran  subsanadas las irregularidades, el 3 de julio siguiente, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió nuevamente  decisión de primera instancia, cuyo contenido se detallará  más adelante.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo con fundamento en que no existió vulneración de  garantías fundamentales.  

Fundó  la determinación en que GONZÁLEZ  ANAYA  no  se encontraba privado de la libertad y, por tanto, no era necesaria  su asistencia para llevar a cabo las audiencias ante el Juez de  Conocimiento.  

Expuso  que el mencionado ciudadano conocía de la actuación que  se adelantaba en su contra; además que se le enviaron  comunicaciones a la dirección de notificaciones que  suministró.  

Por  último, advirtió que el accionante no «acreditó  […] cuáles hubiesen sido los resultados de haber  asistido a la audiencia […]»  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional presentó escrito donde manifestó  impugnar el fallo de primera instancia. No obstante, no expuso  ninguna sustentación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JORGE  LUIS GONZÁLEZ ANAYA  contra el fallo de tutela emitido por el A-quo  constitucional,  mediante el cual, negó el  amparo formulado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y Quinto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridades  que tuvieron a cargo el proceso penal adelantado en su contra, por  cuenta del cual, actualmente cumple pena de prisión en  establecimiento de reclusión.  

JORGE LUIS  GONZÁLEZ ANAYA  pone de presente dos escenarios constitucionales.  

El primero, tiene  que ver con la audiencia de formulación de imputación  celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, el 10 de junio de  2015, donde aduce, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y  a la defensa, pues como consecuencia de una inadecuada defensa  técnica y la falta de información sobre las  consecuencias del allanamiento a cargos, aceptó su coautoría  de los hechos.  

El segundo, tiene  que ver con la actuación que, como resultado de la admisión  de responsabilidad, se siguió ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, estadio al que  asegura, no fue citado, lo que trajo como consecuencia la  imposibilidad de debatir la irregularidad antes citada y hacer uso de  otras prerrogativas.  

3. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el presente asunto, no se cumple dicho presupuesto de subsidiariedad,  pues, además de que el actor conocía del proceso penal  que se adelantaba en su contra, dado que por cuenta de éste  fue judicializado, el Juzgado de Conocimiento lo citó  a las  audiencias de verificación del allanamiento, sentido del  fallo, traslado del artículo 447 y lectura de sentencia  -realizadas  de manera concentrada-  que convocó en varias oportunidades4.  

Citación  que llevó a cabo a  la dirección de notificaciones que el mismo GONZÁLEZ  ANAYA suministró  a los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones en el  desarrollo de los actos urgentes, esto es, la «Calle  84 No 49C-22»5  de Barranquilla.  

Luego, su no  comparecencia a las audiencias y las consecuencias que ello se  derivaron, tales como, la imposibilidad de alegar vicios en el acto  del allanamiento a cargos, indemnizar a las víctimas y con  ello obtener una rebaja de pena, no pueden atribuirse a la autoridad  judicial en comento.  

Es decir, no puede  ahora valerse de su descuido y su comportamiento  procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta,  desconociendo las vías legales que para ello tuvo. Y, por  tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes  referido, la acción de tutela deviene improcedente.  

Tampoco  se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

Se llega a dicha  conclusión, dado que, desde la fecha de realización de  las audiencias concentradas de legalización de captura y  formulación de imputación -10 de junio de 2015-, última  donde JORGE  LUIS GONZÁLEZ ANAYA  se allanó a los cargos, a la actual han transcurrido más  de cuatro (4) años y desde la expedición de la  sentencia condenatoria con la que finalizó el proceso penal  -27 de diciembre de 2016-, han pasado 2 años y 8 meses.  

4. Sin perjuicio  de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, lo  cierto es que, a  partir de la escucha del cd que contiene las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación,  se evidencia que, contrario a lo señalado por el actor, se le  garantizó el derecho a conocer sobre la posibilidad de  allanarse a los cargos, la rebaja a la que se haría acreedor  en caso de que así lo decidiera y la decisión  voluntaria y personal que ello implicaba.  

La materialización  de este derecho fue garantizada por el Juez, quien previo a  interrogar a  JORGE LUIS GONZÁLEZ ANAYA sobre  este aspecto, concedió un receso6  para que el defensor le prestara la debida asesoría jurídica.  Cumplido ello, le preguntó puntualmente sobre si había  recibido una adecuada asistencia técnica a lo que contestó  «sí  señor»7.  

Igual sucedió  en relación con la verificación de la comprensión  de las consecuencias jurídicas del allanamiento, pues, la  Fiscalía en el acto de formulación de imputación  le dio a conocer que estas correspondían a la emisión  de una sentencia condenatoria y los extremos mínimos y máximos  de la pena de prisión que eventualmente se le impondría  en caso de aceptar los cargos; y el juez le indagó si había  comprendido la explicación de la Fiscalía, a lo que  dijo «sí  señor»8.  

Así mismo,  le puntualizó que el allanamiento era una decisión  voluntaria y que bien podía no hacerlo. Luego le interrogó  sobre su decisión, a lo que indicó que su deseo era  aceptar los cargos, ante ello, le preguntó, si esa posición  provenía de su voluntad, a lo que contestó  afirmativamente.  

Finalmente, en  torno al error en el nombre que existe en el acta de audiencia  celebrada el 27 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, basta  señalar que si bien, en efecto, allí se plasmó  que el nombre del condenado -hoy accionante- era «José  Luis González Anaya»,  cuando el correcto es «Jorge  Luis  González Anaya»,  tal error no tuvo ningún efecto sustancial, pues lo cierto es  que escuchado el audio de diligencia, en la sentencia fue  individualizado correctamente9  

5. En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Defensor          Público Moisés de la Cruz Rada, el ciudadano José          Gregorio Pacheco (víctima) y el Representante del Ministerio          Público.  

2          Si el fallo fuere          condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía,          el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al          fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones          individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de          todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán          referirse a la probable determinación de pena aplicable y la          concesión de algún subrogado.  

3          Folio 7, ib.  

4          Con          dicho fin se señalaron las siguientes fechas: 28          de junio, 31 de agosto, 28 de septiembre, 15 de diciembre y 27 de          diciembre de 2016-.  

5          Folio          18, cuaderno anexo 2  

6          Cd          audiencia. Record minuto 37:27  

7          Record minuto 41:23 a 41:39, ib  

8          Ib.  

9          Cd          audiencia realizada ante el Juzgado 5 Penal Municipal de          Conocimiento de Barranquilla. Record 31:31 a 31:58.      

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