STP15298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15298  – 2019  

Radicación  n°. 104884  

Aprobado  Acta nº 294  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Yerly  Carolina Bohórquez Pérez,  accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, por  medio del cual negó el amparo que aquella invocó contra  los Juzgados  Décimo Penal del Circuito, Quince Penal Municipal con Función  de Control de Garantías,  las Fiscalías  Octava y  Novena Caivas  y, los Coordinadores  de la Unidad de Caivas  y del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el ciudadano Mario Andrés  Martínez Bohada (denunciado) y su defensora Johendry Gineth  Tobias Arroyo.  

ANTECEDENTES  

Yerly  Carolina Bohórquez Pérez,  instauró acción de tutela contra las autoridades  citadas en precedencia, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la  administración de justicia, con ocasión de la orden de  archivo y negativa de desarchivo de la indagación n.°  6800160001592010006466. Los hechos relevantes en los que se  fundamenta la solicitud de amparo, son los siguientes:  

1.  Expuso que el 3 de febrero de 2010 denunció a su excompañero  Mario Andrés Martínez Bohada, por el delito de «acto  sexual abusivo con incapaz de resistir o acto sexual violento».  

2.  Afirmó que pese a los medios de convicción que allegó,  entre los que se encuentra un examen sexológico que le  practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y las  declaraciones de algunos familiares y policiales, la Fiscalía  no realizó ciertos actos investigativos (ampliación  de la denuncia, incorporación de su historia clínica,  entrevista a la señora Claudia Patricia Ardila)  y procedió archivar la indagación a los veinte días  de radicada la noticia criminal. Adicionalmente, no le comunicó  esa decisión, de la cual tan sólo vino a enterarse en  el año 2016.  

3.  Que, a través del servicio de la defensoría pública,  en ejercicio del derecho de petición, solicitó el  desarchivo de la actuación, pretensión que el 10 de  agosto de 2018 denegó el Juzgado  Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y confirmó en segunda instancia el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en Bucaramanga.  

4.  A  juicio de la accionante, la orden de archivo y la decisión que  la confirmó evidencian ligereza, una valoración sesgada  y la tergiversación del material probatorio. Incluso,  desconocen las previsiones contenidas en la Ley 1719 de 2014, por lo  que solicita la intervención del juez constitucional, para que  las deje sin efecto y ordene a la Fiscalía  Novena Caivas  la reapertura de la indagación y el desarrollo de un programa  metodológico.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de  Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 21 de  agosto de 2019, negó, por improcedente, el amparo pretendido.  

Concluyó  que la  Fiscalía accionada contaba con la facultad discrecional de  recopilar elementos materiales probatorios y decidir si archivaba o  no las diligencias, al no encontrar motivos suficientes para realizar  una inferencia razonable de autoría o participación en  una conducta que revistiera las características de delito. Por  tanto, la orden de archivo era procedente. Estimó, además,  que el amparo no es el mecanismo idóneo para resolver esta  controversia porque la demandante, si cuenta con nuevos elementos  probatorios, puede solicitar la reanudación de la indagación  e, incluso, si el ente fiscal se abstiene de hacerlo puede acudir  ante el juez con función de control de garantías.  

Así  mismo, determinó que no se cumple el requisito de inmediatez  y, en todo caso, la existencia de imputación y acusación  contra la accionante por falsa denuncia contra persona determinada  conlleva a concluir que su pretensión de dejar sin efecto la  orden de archivo, lo que persigue es “evitar  la eventual prosperidad de la acusación”,  cuando es un hecho cierto, que el escenario natural para ejercer su  derecho de defensa es el proceso penal que cursa en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó.  

Explicó  que la decisión de la primera instancia no abordó el  estudio de fondo, en la medida que pasó por alto que conforme  al examen que le practicó el Instituto de Medicina Legal podía  inferirse que sí existieron lesiones físicas y «hasta  psicológicas».  Diferente es que la fiscalía accionada no haya ordenado la  práctica de este último dictamen, lo que hubiera  permitido, si es que los actos sexuales que denunció no se  caracterizaban como delito, que la investigación se adelantara  por el tipo penal de violencia intrafamiliar. Empero, no lo hizo y  procedió a ordenar el archivo, vulnerando sus derechos  fundamentales.  

Insistió  en la falta de diligencia de la fiscalía para adelantar  algunos actos de indagación con miras a determinar la  existencia de la conducta penal que denunció, de la premura  con la que dispuso el archivo de la indagación y de la  tardanza con que esta decisión le fue comunicada, máxime,  si con fundamento en esa orden, la que no se desarchivó,  fueron compulsadas las copias en su contra, por lo que manifiesta, le  asiste todo el derecho a defenderse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

A  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la  acción de tutela y el fallo de primera instancia, corresponde  a la Corte determinar si contra las decisiones emitidas el 10 de  agosto y 4 de octubre de 2018, por los Juzgados  Décimo Penal del Circuito y  Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, mediante las cuales negaron en primera y segunda  instancia el desarchivo de la noticia criminal n.°  680016000159201000646, se  configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar  el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  Sobre el tema, oportuno resulta precisar que la regla general que  orienta el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) es el principio  de legalidad, que establece en cabeza de la Fiscalía General  de la Nación, a través de sus delegadas, la obligación  de ejercer la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición  especial, querella o de oficio, siempre y cuando: «medien  suficientes motivos circunstancias fácticas que indiquen la  posible comisión del mismo»3.  

A su  vez el artículo  79 ídem  regula  el archivo  de las diligencias cuando  no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, o indiquen su posible existencia  como tal, orden que deberá ser motivada y comunicada al  denunciante.  

La  decisión de archivo  de las diligencias  debe   catalogarse, dentro de las providencias, como una orden4,  en  tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo  168  del Estatuto Procesal Penal, no requiere que sea notificada. No  obstante, dicho pronunciamiento debe ser comunicado al denunciante o  víctima y al Ministerio Público para que ejerzan sus  derechos y funciones, respectivamente, pues a pesar que contra la  misma no procede recurso alguno, sí puede solicitarse la  reanudación de la investigación adjuntando, para el  efecto, nuevos elementos materiales probatorios para reabrir la  investigación, siempre y cuando no se haya extinguido la  acción penal y, en caso de presentarse controversia sobre lo  planteado: «no  se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control  de garantías»5  a ejercer control de legalidad sobre esa decisión.  

2. La  solicitud de amparo interpuesta por Yerly  Carolina Bohórquez Pérez  está dirigida a que se deje sin efecto las decisiones que  negaron el desarchivo de las diligencias a las que se ha venido  haciendo referencia. Consecuentemente, se ordene a la Fiscalía  Novena  CAIVAS  de  Bucaramanga (antes Tercera), abrir la correspondiente investigación  contra Mario Andrés Martínez Bohada, por el presunto  delito de acto sexual violento con incapaz de resistir.  

Pues  bien, en este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por  la demandante se adecuen a los defectos a que alude la  jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad  capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de  verdadera decisión judicial.  

En  efecto, la Sala no vislumbra que los juzgados demandados con la  decisión de negar el desarchivo de la indagación  preliminar 680016000159201000646, hayan incurrido en una vía  de hecho y con ello quebrantado derecho fundamental alguno que  amerite la protección del amparo solicitado, pues con base en  el material probatorio incorporado al trámite constitucional,  puede deducirse que su actuación estuvo dirigida a verificar  si se daban los presupuestos para determinar si las pruebas que  aportó el abogado de la accionante ostentaban la condición  de nuevos elementos probatorios, de forma que estos permitieran la  reanudación, situación que no aconteció.  

Sobre  el particular, el juez de garantías, in  extenso:  

(…)  existe efectivamente un yerro en la actuación de parte de la  Fiscalía, que en su momento no notificó o no comunicó  a la víctima la decisión de archivo, únicamente  se aprecia que la orden se comunicó al representante del  Ministerio Público, el 19 de abril de 2010, sin embargo, es  una circunstancia que perse no permitiría concluir en estricto  sentido o por esta única razón que se deban desarchivar  las diligencias como quiera que tenemos claro que en esta situación  la presunta víctima fue enterada con posterioridad de este  archivo de las diligencias. Ahora, en cuanto a las razones que tuvo  la Fiscalía para archivar las diligencias es claro que  cuestiona el señor defensor la valoración probatoria  que se hiciera de los elementos con los que se contaba en su momento  y, en especial, lo que tiene que ver con los hechos de presunta  violencia que se generaron ese 3 de febrero de 2010, en ese sentido  se pudo analizar que la orden de archivo que, efectivamente, se  encontraban una serie de elementos materiales probatorios por parte  de la Fiscalía, fueron estos que se tuvieron en cuenta para  archivar estas diligencias, quiere decir que existió una  debida valoración de los elementos materiales con los que se  contaba en esa oportunidad, si bien es cierto, tal como lo señala  el propio señor fiscal, no se trataba de un copioso recuento  de elementos probatorios, si existían unos elementos que en su  momento permitieron concluir la atipicidad de esta conducta y ello lo  es en el ingrediente normativo que a juicio de este suscrito, (sic)  perdón del suscrito, el señor fiscal en buena hora pudo  señalar que no se encontró acreditado y, es que  efectivamente, aunque como lo precisa el señor defensor, no  solamente la violencia se ejerce de forma física sino también  psicológica y moral, lo cierto es que en esta oportunidad no  se acreditó ante el respectivo médico forense la  existencia de alguna lesión, tanto una lesión física  que permitiera concluir que, en efecto, esta persona habría  sido doblegada en su voluntad para acceder o intentar, mejor, porque  no sucedió el acceso, intentar accederla carnalmente. Ello es  así que de la narración de los hechos se puso de  presente una situación como lo fue que al parecer fue amarrada  en sus manos, o en sus muñecas con una correa de modo que si  tal como se apreció de la orden de archivo esto hubiese  sucedido, fácilmente habrían existido secuelas físicas  en el cuerpo de la presunta víctima sobre esta situación,  lo que en últimas no se acreditó, como quiera que así  lo determinó el médico legista. De otro lado aunque la  violencia psicológica hubiese podido tener alguna repercusión  en la conducta que se desplegó, perdón, la conducta que  presuntamente se desplegó, lo cierto es que tampoco obra  ningún elemento de convicción que pueda concluir esta  concreta circunstancia, por el contrario observamos que algunos  elementos que fueron aportados por la defensa se aprecian parte de la  historia clínica de la ciudadana que da cuenta de unos  antecedentes psicológicos de los que podría entonces  concluirse que, efectivamente, existe una situación, existe o  existió mejor de esa relación de pareja lo que podría  concluirse más bien, como una violencia intrafamiliar pero que  hasta este momento no permiten concluir esta situación de  violencia sexual y es que también la norma es clara, ese  artículo 79, al establecer que deben surgir nuevos elementos  probatorios para determinar que, en efecto, deben reunir, perdón,  desarchivarse las diligencias. En este caso, tampoco se cuenta con  elementos materiales probatorios novedosos que permitan arribar a la  conclusión de que estas diligencias deben ser desarchivadas,  por el contrario, si se han aportado unos elementos por parte de la  defensa que permiten concluir una situación completamente  diferente y esto es la falsa denuncia, en que presuntamente, habría  incurrido Yerly Carolina Bohórquez Pérez al punto que  la Fiscalía le formuló imputación y ya presentó  el escrito de acusación ante el juez once penal del Circuito,  lo que quiere decir para la fiscalía existe una afirmación  con probabilidad de verdad, de que esta ciudadana incurrió en  esa conducta punible por los hechos sucedidos el 3 de febrero de  2010, lo que entonces permite soportar el hecho de que en este  momento no se puedan desarchivar las diligencias conforme a lo  solicitado.  

Decisión  que el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga el  4 de octubre de 2018, mantuvo incólume al resolver el recurso  de apelación que el apoderado de la víctima Yerly  Carolina Bohórquez Pérez  interpuso contra la negativa al desarchivo de la indagación  preliminar, al considerar:  

En  suma el archivo era totalmente procedente en el entendido que  aflorara uno de sus supuestos en que este se torna viable, esto es su  falta de caracterización como conducta típica, además  cuando de la designación de los hechos se entroniza a ultranza  el apoderado peticionario al delito de acto sexual violento se ve  ostensiblemente supuesto fáctico concretado con posterioridad  a la denuncia, la que como quedó visto se fundó en  argumentos contradictorios que no encuadran dentro de la descripción  típica seleccionada para denunciar al señor Mario  Andrés Martínez Bohada. Adicionalmente, debe hacerse  hincapié en que la solicitud de desarchivo deprecada ante el  juez de garantías no constituye en manera alguna un escenario  en el cual se dé posibilidad, como se ésta haciendo, de  entrar a controvertir en estricto sentido la orden primigenia de  archivo de la investigación en la medida que la literalidad de  la norma es puntual al consagrar que si surgieran nuevos elementos  probatorios la indagación se reanudará mientras no se  haya extinguido la acción penal, deber este que de modo  palmario incumplió el apoderado de la víctima al  limitarse escuetamente a cuestionar el fundamento de la decisión  adoptada el 28 de febrero de 2010 sin aportar para ello un solo medio  suasorio que permitiese acceder a su pretensión, pues  contrario sensu retrotrajo la carga de ella la fiscalía cuando  dicho acto a pesar de la pobreza probatoria que le atribuye, fue  susceptible de ser debatido en los términos en que lo planteó  tanto en su intervención inicial como en la sustentación  del recurso de apelación. Para culminar, no puede pasarse  desapercibo por esta instancia, el hecho manifestado por la defensa y  corroborado en el registro del audio por el juez de primera  instancia, en cuanto que la señora Yerly Carolina Bohórquez  Pérez, le fue imputado el día 13 de diciembre de 2017  el delito de falsa denuncia contra persona determinada, sobreviniendo  la posterior radicación del respectivo escrito de acusación  el día 1º de marzo de 2018, situación que a la  verdad no podía alargarse de manera tan minimizada e  irrelevante como lo arguye el petente, dado que este aspecto  tangencial a la presente investigación, al romper contribuye a  esclarecer que el hecho denunciado jamás revistió la  caracterización inherente y propia de un acto sexual violento.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  censurada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la  accionante.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentada con criterios razonables a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Por  lo tanto, en relación con el presente asunto, la Sala  confirmará  la providencia de primera instancia, que negó por improcedente  sino porque no ha existido vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia que nego por improcedente el  amparo que invocó la accionante Yerly  Carolina Bohórquez Pérez,  por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO.  –  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  –  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Artículo          250 de la Constitución Nacional  

4          C-1154/05 Corte Constitucional  

5          C-1154/04 Corte Constitucional      

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