AP5251-2019(55832)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                     

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5251-2019  

Radicación  55832  

(Aprobado en acta  No. 322)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el apoderado del procesado ANDRÉS FELIPE AMUS  BUSTOS, contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 del Tribunal  Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quince  Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó  como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las nueve de  la noche del 1° de abril de 2016, cuando los señores  Fernando Escobar, Jesús Aparicio, Ducardo Marín Ospina  y Fernando Bonis se encontraban departiendo en la bodega ubicada en  la carrera 12-B 56 – 37 de Cali, tres sujetos provistos con armas de  fuego ingresaron allí y tras amenazarlos se apoderaron de sus  pertenencias, entre ellas, una motocicleta Yamaha 660 XT de placas  EHN-56B, abandonando el lugar, luego de realizar un disparo con un  arma.  

Por las labores  investigativas, ante el registro fílmico de las cámaras  de seguridad del lugar, el retrato hablado y reconocimiento  fotográfico hecho por una de las víctimas, se logró  individualizar a ANDRÉS FELIPE AMUS BUSTOS, alias  “Pan de quinientos”.  

El 25 de mayo de  2016 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali se llevó cabo la audiencia  preliminar en la cual se legalizó la captura de AMUS BUSTOS,  previamente ordenada por un juez homólogo. Así mismo,  la Fiscalía le formuló imputación por el ilícito  de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, solicitando la imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural,  pedimento que le fue aceptado.  

En 20 de  septiembre de 2016 el ente investigador presentó el escrito de  acusación por los citados ilícitos, de conformidad con  los artículos 239; 240, inciso 1°; y 241, numeral 10°,  del Código Penal, cumpliéndose el 14 de diciembre de  2016 la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Cali.  

Evacuadas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en  ésta última se anunció sentido de fallo de  carácter condenatorio por los delitos objeto de acusación,  decisión que se materializó en sentencia de 1° de  noviembre de 2017 al imponerle a AMUS BUSTOS las penas de ciento  noventa y dos (192) meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así  como privación del derecho de tenencia y porte de armas por el  lapso de quince (15) años, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 20 de  febrero de 2019 confirmó íntegramente la condena, razón  por la cual el mismo profesional insistió al impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Con apoyo en la  causal tercera de casación, contemplada en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, formuló dos cargos por violación  indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho.  

Primer cargo:  Falso juicio de identidad  

Pregonó que  los juzgadores distorsionaron el testimonio de Ducardo Marín  Ospina para darle credibilidad por su capacidad de identificar  plenamente al procesado ya que pudo verle el rostro y suministrar sus  características antropométricas como contextura y color  de piel, sin que la duda surgida por el color de los ojos fuera  eliminada, ya que el testigo refirió que eran “marrón  chocolatoso”,  en tanto que los de AMUS BUSTOS son negros.  

Para el defensor,  de haber sido apreciada esa declaración conforme a su  literalidad, hubiera incidido en la aplicación al artículo  7° de la Ley 906 de 2004 ante el principio in  dubio pro reo.  

Segundo cargo:  Falso raciocinio  

Indicó que  al valorar tanto declaración de Ducardo Marín Ospina  como el retrato hablado y el reconocimiento fotográfico que  hizo, se dieron por ciertos los hechos, pero de haber tenido en  cuenta la sana crítica se habría arribado a un  resultado opuesto, ya que al sufrir el testigo la alteración  de su sistema nervioso, le hizo ver que todos los asaltantes tenían  armas y no logró describirlos pese a la cercanía que  tuvo con ellos.  

Denunció  así que el Tribunal al darle certeza a ese testimonio vulneró  los principios de identidad y tercero excluido porque mediaba duda  ante las contradicciones en que incurrió, las cuales fueron  justificadas en el fallo por el miedo que los asaltantes le generaron  al deponente, desconociendo que “la  experiencia demuestra que cuando las personas se encuentran en un  estado amenaza en el que corre seriamente riesgo la integridad  personal se tiende a acelerar la percepción de los sentidos”.  

Por lo tanto,  solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo  de carácter absolutorio en favor de su asistido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El defensor pone  en cuestión la legalidad del fallo al denunciar vicios tanto  en la aprehensión como en la valoración que del  testimonio de Ducardo Marín Ospina hicieron los falladores,  porque en su criterio al mediar dudas no había certeza para  declarar a ANDRÉS FELIPE AMUS BUSTOS autor de los atentados  contra el patrimonio económico privado y la seguridad pública,  sin embargo, el desarrollo de los cargos propuestos no responde a la  técnica casacional en lo referente a la especificidad de la  causal por la que opta, ni a la forma de demostrar los yerros y  evidenciar su trascendencia en el fallo.  

En efecto, si bien  anuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a  un error de hecho, pregonando de forma independiente un falso juicio  de identidad y un falso raciocinio, la precariedad demostrativa que  exhibe en cada una de las censuras les resta la aptitud necesaria  para su admisión.  

De una parte, el  falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al apreciar  la prueba distorsiona su expresión fáctica poniéndola  decir lo que ella materialmente no dice, pero aquí el  demandante se duele de la credibilidad otorgada al testigo Ducardo  Marín Ospina cuando se tomó de poca entidad que el  color de ojos del procesado reportado con el testigo no coincidiera  con el tono de los de AMUS BUSTOS, aspecto que no es propio de una  tergiversación del contenido material de la prueba o la  trasmutación de la literalidad de sus afirmaciones, por eso,  la postura del impugnante no corresponde a un yerro de aprehensión  probatoria sino de valoración ante el crédito que  judicialmente  se  le otorgó al testimonio de una de las víctimas.  

Pero tampoco en la  segunda censura  cuando  opta por un falso raciocinio logra denotar la irracionalidad en el  proceso intelectivo del Tribunal. Esta modalidad de yerro fáctico  tiene lugar cuando  los juzgadores  desconocen las reglas de la sana crítica en la valoración  del mérito de las pruebas o en la construcción de las  inferencias lógicas, pero el  demandante no detalla cómo la  conclusión judicial no fue coherente como enseña la  lógica, pues solo a manera de epígrafe anota  que en relación con el testimonio de Marín Ospina  fueron desconocidos los principios de identidad y de tercero  excluido, sin algún desarrollo al respeto.  

Y si ello  apunta a que se le otorgó credibilidad pese al estado de miedo  que le generó el asalto el cual le impedía ver y por  ende describir a los  asaltantes, pasa por alto el censor que, como se destacó en el  fallo, el deponente en el curso de la audiencia de juicio oral indicó  que durante los hechos pudo ver claramente el rostro de AMUS BUSTOS,  toda vez que pasó frente a él en dos oportunidades a  una distancia menor de cincuenta centímetros.  

Tampoco refuta el  libelista la consideración judicial relacionada con la  verosimilitud del dicho del citado testigo, con quien se  hizo el retrato hablado y luego el reconocimiento fotográfico,  ya que en las imágenes del video aportado por la Fiscalía  se apreciaba que en la bodega había suficiente luz, razón  por la cual resultaba endeble la crítica de la defensa que  aquél no pudo ver el rostro del procesado por la poca  visibilidad del lugar.  

El Tribunal  advirtió en ese registro visual no era posible identificar con  nitidez el rostro de cada uno de los asaltantes, sin embrago lo dicho  por Ducardo Marín correspondía a lo allí  plasmado respecto de las características antropométricas  del acusado y su diferencia con los otros dos sujetos, al precisar  que uno de éstos vestía chaqueta roja y el tercero era  de contextura delgada.  

De otra parte,  el defensor aduce que la experiencia demuestra que cuando siente  amenazada su integridad personal  “se tiende a acelerar la percepción de los sentidos”  pero no  identifica la  regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de denotar que  ante las particularidades del caso sufría excepción, ni  expone cómo la situación por el acotada hace parte de  un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias  y contextos similares, para tener la  característica de  universalidad.  

Ahora,  en  cuanto a la divergencia relacionada con el color de los ojos del  incriminado, el Tribunal señaló que si bien el  deponente indicó que eran “marrón  chocolatoso”  pero AMUS BUSTOS los tenía negros “no  conduce a que aquél esté equivocado en su señalamiento,  pues es natural que la víctima percibió sensorialmente  las características principales de individualización  del atacante, el color de la piel, la contextura y las facciones  principales del rostro, lo cual impide afirmar que como el testigo se  equivocó en el color de los ojos, el aquí acusado es  una persona distinta a la que aquel vio el día y hora de los  acontecimientos”,  conclusión esta contra la cual el defensor no dirige algún  ataque.  

En estas  condiciones el ejercicio impugnaticio se torna débil en cuanto  no demerita la contundencia  incriminatoria del aludido testimonio, asumiendo una  simple oposición defensiva a las consideraciones judiciales,  postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la  Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del  fallo, en cuanto el embate debe sujetarse a las técnicas  establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión, razón  por la cual la demanda no será admitida.  

Contra la anterior  decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.  

Precisión  final  

No obstante, la  Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en  contra de AMUS BUSTOS pudo resultar quebrantada la garantía  fundamental de la legalidad de la pena al no haber tenido en cuenta  el  sistema de cuartos punitivos en la fijación de la sanción  accesoria de la privación del derecho a tenencia o porte de  arma en el lapso de quince (15) años.  

Por lo tanto, se  impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de  insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento  al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la  Sala se ocupe de analizar el asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.        NO ADMITIR   la    demanda   de   casación   interpuesta por el defensor del  procesado ANDRÉS FELIPE AMUS BUSTOS por las razones ya dadas  en la anterior motivación.  

2.        PRECISAR que,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

3.        RETORNAR las  diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en  el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de  que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable  vulneración de garantías fundamentales del procesado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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