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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11500-2019  

Radicación  n.° 105668  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Agencia  Nacional de Tierras contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 13 de junio de 2019, que amparó  los derechos de la ciudadana María  Ligia Castro Zapata.  

La acción  de tutela fue formulada contra la Fiscalía  Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  de Villavicencio, el Departamento  de Policía de Guainía y la  Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Del confuso escrito de tutela, se extrae que María  Ligia Castro Zapata, indicó que la Fiscalía Segunda  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Villavicencio adelanta investigación por denuncia que instauró  por el delito de desplazamiento forzado.  

Adujo que por la instrucción de la aludida  Fiscalía, el nueve (9) de diciembre del dos mil dieciséis  (2016); se desplazó de Bogotá hasta Inírida –  Guainía, a efecto de contactar al servidor Héctor Fabio  Villarraga González, “patrullero” de la seccional  de Investigación Judicial –Sijin, encargado de adelantar  investigación por su denuncia.  

Indicó que, programó cita con el  aludido patrullero en veintitrés (23) de noviembre del dos mil  dieciséis (2016); sin embargo, debido a que ese día no  contestaba sus llamadas se dirigió a su oficina y aquel le  manifestó que no respondía porque “con esta  flechita de celular aquí es muy difícil que entren las  llamadas… sonriendo, va a tocar (SIC) que me regale uno de  alta gama”.  

Adujo que en dicha fecha, el patrullero le recibió  entrevista e igualmente, adujo iba a citar a Jorge Antonio Ramírez  Romero, quien presuntamente invadió su inmueble, para llegar a  un acuerdo y en contraprestación, ella se comprometió a  regalarle un celular con la condición que se lo entregaba  cuando “arreglara su problema con las tierras”.  

Señaló que, dicho patrullero programó  la reunión con el “invasor” el veintiséis  de diciembre del dos mil dieciséis (2016), empero, no la  convocó, por lo que acudió a su oficina y los  sorprendió reunidos, por lo que el servidor con disgusto le  indicó que esperara afuera y luego, le comunicó, que  Rodríguez Moreno “no quería hablar”.  

Adujó que el dieciocho (18) de julio del dos  mil once (2011), el Gerente de la oficina del INCODER en Inírida  la citó junto a Jorge Antonio Rodríguez Romero, pero  aquel también se rehusó a dialogar.  

Agregó que, el Incoder de Guainía en  resolución 462 de 2006, adjudicó a Jorge Antonio  Rodríguez Romero un terreno que colinda con su predio y luego  en Resolución 025 del 2010, le adjudicó el inmueble de  su propiedad que había sido invadida por aquel; situación  que permitió que aquel evadiera las diligencias de desalojo  efectuadas por el Comando de Policía de Guainía que a  su vez, eran solicitados por las “personerías de Soacha  e Inírida”.  

Agregó que, en la personería de Inírida  trabaja el yerno de Jorge Antonio Rodríguez Romero y tal  entidad no intervino en su caso, pues remitió la “denuncia”  por desplazamiento Forzado a Asuntos Disciplinarios de Incoder en  Bogotá.  

Señaló que la Fiscalía Segunda  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Villavicencio no adelanta investigación por los aludidos  hechos, sino únicamente por los del “2017”.  

Por lo anterior, solicito al Juez Constitucional  ordenar que se imparta celeridad a la investigación penal, a  efecto de evitar que Jorge Antonio Rodríguez Romero lotee y  venda su predio; adicionalmente, disponer el desalojo de su  propiedad, dejar sin efecto la resolución 025 de 2010 e  inscribirla como legitima propietaria en la matrícula  inmobiliaria. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  13 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio amparó el derecho fundamental al  debido proceso de María Ligia Castro  Zapata, al constatar que la Fiscalía  no ha tramitado con celeridad la denuncia formulada por el delito de  desplazamiento forzado y que se desconocen las resultas de la queja  disciplinaria que presentó ante la Procuraduría General  de la Nación contra varios funcionarios del extinto Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, la cual fue remitida por  competencia a esa entidad.  

Por este motivo  resolvió:  

Segundo. Ordenar al Comandante del Departamento de  Policía del Guainía que adopte las medidas  correspondientes, para que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo, se  cumpla la orden de policía judicial emitida el catorce (14) de  diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía  Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  [sic] de Villavicencio.  

Tercero. Ordenar al Director de la Agencia  Nacional de tierras que en el término de veinte (20) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo, con  base en la información brindada por la Procuraduría  Regional de Guainía, localice la queja instaurada por la  accionante y le informe sobre el trámite que se impartió  y el estado actual, según los términos señalados  en la parte motiva de esta decisión.  

Cuarto. Instar a la Fiscalía Segunda delegada  ante los jueces Penales del Circuito Especializados [sic] de  Villavicencio, para que proceda con celeridad en la indagación  radicado 50001 60 00 567 2016 00069 00, por las razones expuestas.  //… (Negrillas fuera del texto original).  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de junio de  2019, la Agencia Nacional de Tierras  interpuso recurso de impugnación solicitando que se revoque la  orden de tutela emitida en su contra, porque carece de legitimación  para investigar a los funcionarios del extinto Instituto Colombiano  de Desarrollo Rural –Incoder.2  

Por otra parte, el  10 de julio siguiente, la ciudadana María  Ligia Castro Zapata presentó un  memorial oponiéndose a la solicitud de la autoridad  impugnante. Luego de insistir en los hechos con base en los cuales  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, considera  que sí debe mantenerse el amparo porque esa autoridad  reconoció que ha incurrido en mora para resolver la  revocatoria directa de la Resolución 025 de 2010 que en su  momento presentó.  

En lo que  concierne al recurso de alzada, la accionante reconoció que en  su momento recibió el oficio PRG No. 2245 mediante el cual la  Procuraduría Regional Guainía le informó que en  cumplimiento del auto de 17 de noviembre de 2011, se había  remitido al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder  la indagación preliminar 2011-35872.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Agencia Nacional de  Tierras contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con la queja disciplinaria formulada por  la accionante contra varios funcionarios del extinto Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural -Incoder, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, lo  procedente es confirmar el amparo concedido respecto de la Agencia  Nacional de Tierras.  

Análisis del caso  concreto.  

A partir de la  revisión de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que no es  posible mantener la orden de tutela impartida en  relación con la queja disciplinaria presentada por la  accionante.  

            

1. Por una parte, porque ello          conllevaría el desconocimiento del principio general del          derecho según el cual «nadie puede          alegar a su favor su propia culpa», pues la          accionante no justificó porqué acudió a este          mecanismo constitucional luego de que han transcurrido más de          siete años desde que la Procuraduría Regional del          Guainía profirió el auto de 27 de noviembre de 2011,          mediante el cual remitió las diligencias por competencia al          extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder.  

Es así como la Sala no puede  pasar por alto que la ciudadana María Ligia  Castro Zapata al admitir que oportunamente le fue informado  por la Procuraduría Regional de Guainía que las  diligencias disciplinarias fueron remitidas por competencia4,  también reconoció que se le respetó y garantizó  el ejercicio de las facultades que le asistían en su condición  de quejosa.  

En ese sentido, para que su solicitud  de amparo procediera frente a este asunto, la accionante ha debido  acreditar que ejerció diligentemente las facultades que le  fueron reconocidas en el parágrafo del artículo 90 de  la Ley 734 de 2002, a saber:  

Artículo 90. Facultades de los sujetos  procesales.…  

…  

Parágrafo. La intervención del quejoso  se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para  estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría  del despacho que profirió la decisión. (Textual).  

En esta sede constitucional no es  admisible que la accionante haya dejado transcurrir casi ocho años  para censurar el trámite que fue adelantado en relación  con la queja disciplinaria que interpuso el 17 de febrero de 2011,  más cuando no presentó ninguna justificación  para su inactividad.  

            

2. Por otra parte, aun si se          flexibilizaran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela en atención a que la accionante pudo ser víctima          del delito de desplazamiento forzado, la Sala constata que el amparo          también resultaría insostenible porque operó la          tercera circunstancia decantada por la          jurisprudencia que da lugar a la carencia actual de objeto          y, por tanto, la orden impartida frente a la Agencia Nacional          de Tierras no sería posible de llevar a cabo.  

En primer lugar, porque mediante el  Decreto 2365 de 2015 «Por el cual se suprime el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su  liquidación y se dictan otras disposiciones»,  se dispuso que la acción disciplinaria quedaría en  cabeza del liquidador de esa entidad, con lo cual se constata que la  autoridad impugnante no tendría legitimación en la  causa por activa para garantizar el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante.  

En segundo lugar, porque no puede  pasarse por alto que en tanto la queja de la ciudadana María  Ligia Castro Zapata estaba fundamentada en presuntas  irregularidades cometidas entre los años 2006 y 2010, en  relación con esos hechos ya operó el término de  la prescripción de la acción disciplinaria prevista en  el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.5  

Sobre el particular debe recordarse  que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos  para que opere la improcedencia por carencia  actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra  circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún  efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera  especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de  2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

 3.2. La carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ‘otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún  efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que,  por una modificación en los hechos que originaron la acción  de tutela, el accionante perdiera el interés en la  satisfacción de la pretensión solicitada o ésta  fuera imposible de llevar a cabo. (Textual).  

En ese sentido, cualquier orden  encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de  la accionante en el marco de las diligencias disciplinarias  originadas en la queja que presentó, sería imposible de  llevar a cabo por haber operado la prescripción de la acción  disciplinaria.  

Por estos motivos, la Sala procederá  a modificar el fallo de tutela impugnado, revocando el amparo  concedido contra la Agencia Nacional de Tierras.  

            

3. Finalmente, no hay lugar a pronunciarse sobre el          trámite dado a la revocatoria          directa de la Resolución 025 de 2010 proferida por el extinto          Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, porque se trata          de hecho que la accionante no puso de presente en su solicitud de          amparo inicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en el sentido de declarar          improcedente la solicitud de amparo en relación con la          Agencia Nacional de Tierras, por las razones anotadas en          precedencia, y CONFIRMAR en todo lo demás esa providencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 92 a 94, cuaderno 1.  

2          Folio 129 a 131, cuaderno 1.  

3          Folios 7 y ss., cuaderno 2.  

4          Folio 16, cuaderno 2.  

5          Para aquellos hechos ocurridos con anterioridad al 12 de julio de          2011: «Artículo 30. La acción disciplinaria          prescribe en cinco años, contados para las faltas          instantáneas desde el día de su consumación y          para las de carácter permanente o continuado desde la          realización del último acto. //…//Cuando          fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la          prescripción de las acciones se cumple independientemente          para cada una de ellas. // Parágrafo. Los términos          prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido          en los tratados internacionales que Colombia ratifique.».          

Para aquellos hechos ocurridos luego del 12 de julio          de 2011: «Artículo 30. [Modificado por el art.          132, Ley 1474 de 2011] Caducidad y prescripción de la          acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará          si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la          falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación          disciplinaria. Este término empezará a contarse para          las faltas instantáneas desde el día de su          consumación, para las de carácter permanente o          continuado desde la realización del último hecho o          acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. //          La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años          contados a partir del auto de apertura de la acción          disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un          mismo proceso la prescripción se cumple independientemente          para cada una de ellas. // Parágrafo. Los términos          prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido          a los tratados internacionales que Colombia ratifique.      

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