STP13300-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13300-2019  

Radicación  n° 106734  

Acta  251  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por WILSON  AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA,  contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que  negó el amparo de las garantías fundamentales al debido  proceso, la defensa y petición, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía  Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la  Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de  esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía  Sesenta de la misma especialidad y el Delegado Coordinador de esa  Unidad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Robinson          Palomino Figueroa otorgó          poder al abogado WILSON          AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA para          que ejerciera su defensa técnica dentro de la actuación          que, presuntamente, se adelanta en su contra en la Unidad de Delitos          Contra la Administración Pública.  

            

2. En          virtud de ese mandato, el mencionado profesional del derecho dirigió          petición a la «Fiscalía          General de la Nación de Barranquilla – Unidad de Delitos          Contra la Administración Pública»1,          con el fin de que se informara, si Palomino          Figueroa          figuraba como indiciado en algún asunto. En caso afirmativo,          «bajo          qu[é] radicado»,          «por          cu[á]les conductas y sobre qué hechos»2          y solicitó ser convocado a las audiencias que se soliciten          ante los jueces con funciones de control de garantías.  

            

3. Mediante          oficio 20450-01-02-59-0011 A-UAP3          del 7 de marzo del año en curso, la Fiscalía 59          Delegada          ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra          la Administración Pública atendió el          requerimiento, en el sentido que, no          era posible ofrecer una respuesta de fondo, por cuanto, el poder          para actuar dado al abogado NIÑO          CASTAÑEDA iba          dirigido a una autoridad diferente, esto es, a su homóloga          «Fiscalía          60 Seccional»4          y así como que, la referencia correspondía a un          proceso a cargo de esa autoridad.  

Igualmente,  le informó que compulsó copias con destino a la Sala  Disciplinaria del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, por  la presunta alteración del mencionado poder, en la medida que  pese a que, iba dirigido a la «Fiscalía  60 […],  pues así lo acredita el sello de presentación personal  ante Notaría, «fue,  al parecer, alterado para adicionar»,  con  esfero, la expresión «y/o  Unidad Contra la Administración Pública».  

Contra  la determinación de compulsar las copias disciplinarias,  WILSON  AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA,  a través de correo electrónico del 8 de marzo  siguiente5   interpuso reposición y en subsidio apelación.  

El  día 12 siguiente, por el mismo medio, la Fiscalía se  pronunció sobre el particular, en el sentido que contra esa  determinación no procedía recurso y que, los argumentos  defensivos ofrecidos, debían exponerse ante la autoridad  disciplinaria correspondiente.  

            

4. En          aras de aclarar la situación y lograr un pronunciamiento          frente a la petición, el 14 de marzo del mismo año,          Robinson          Palomino Figueroa          dirigió escrito a la Fiscalía 59 de la Unidad de          Delitos Contra la Administración Pública, donde          «ratifica»          que          otorgó poder al abogado WILSON          AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA          para averiguar tanto en la Fiscalía 60, como ante esa Unidad,          sobre la existencia de indagaciones en su contra y reclamó          contestación de fondo a la petición.  

5.  WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA acudió  a la acción de tutela con fundamento en que, pese a la  «ratificación  de poder»,  suscrito por Robinson  Palomino Figueroa,  la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la  Administración Pública de Barranquilla no ha dado  contestación de fondo a la solicitud.  

Estima  que, la autoridad demandada, en la respuesta inicial, donde se negó  a suministrar la información por las inconsistencias halladas  en el poder, se valió de un «formalismo  para evitar la consumación de una defensa técnica y en  tiempo»6.  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora presenta la siguiente: «Ruego  a ustedes una sentencia hito amparando los derechos fundamentales que  he considerado se violaron y se continúan violando, ordenando  a la Fiscalía y en especialmente a la [Fiscal  59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública de Barranquilla],  rectificar sus posiciones y advertir a toda la Institución que  hechos como estos, no se vuelvan (sic) ni se continúen  repitiendo, toda vez que puede llevar a una situación  sistemática de proceder […] y se ordene entregar  inmediatamente la información que se le requirió en el  derecho de petición en ejercicio del derecho de defensa del  señor  Robinson  Palomino Figueroa.  

IV.  INTERVENCIONES  

Fiscal  59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública de Barranquilla  

La  Delegada partió por cuestionar la legitimidad del gestor  constitucional para promover la acción preferente. Sustentó  su postura en que, el titular de los derechos invocados es Robinson  Palomino Figueroa,  quien no otorgó poder especial a WILSON  AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA con  dicho fin.  

Sin  perjuicio de lo anterior, refirió que, pese al desacuerdo del  profesional del derecho con los términos en que se contestó  inicialmente la petición, ésta finalmente fue atendida.  Y que, frente el escrito de «ratificación  de poder»  presentado por Palomino  Figueroa  el 14 de marzo, mediante oficio 20450-01-02-59-0030AQ-UAP del 16 de  julio del año en curso se ofreció respuesta de fondo,  en el sentido que en esa Fiscalía, el mencionado ciudadano no  registraba vinculado a ningun proceso.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión  del 25 de julio del año en curso, no concedió el  amparo, por hecho superado. Fundó la postura en que, durante  el trámite de la tutela, la autoridad judicial accionada  atendió de fondo la solicitud.  

Finalmente,  frente al derecho de defensa indicó que, «debe  ser invocado por el que se dice ser indiciado, esto es, el señor  Robinson Palomino Figueroa».  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por WILSON  AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA quien  afirmó que el ente acusador demandado sí trasgredió  garantías fundamentales, pues solo con ocasión del  presente trámite preferente, respondió la reclamación.  Estimó que, por esa razón, debió declararse la  existencia de vulneración, so pena de «permitir»  a los servidores públicos que «violen  directamente la ley, sin que haya ninguna consecuencia»7.  

Refirió  además que, primera instancia analizó únicamente  lo relacionado con el derecho de petición y dejó de  lado los de defensa y debido proceso, cuya afectación se  evidenció con la «coacci[ón]»  y  «compul[sa]  de copias para un proceso disciplinario»,  pues, en su criterio, el propósito de ello fue «impedir  el oportuno ejercicio»8  de esas garantías fundamentales.  

VII.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto por WILSON  AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA,  contra la sentencia de tutela de primera instancia, emitida el 25 de  julio del año en curso, por la citada Corporación, que  negó el amparo de los derechos de petición, debido  proceso y defensa, presuntamente afectados por la Fiscalía 59  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos  Contra la Administración Pública de Barranquilla.  

Sustenta  su disenso en que, no bastaba declarar que se trató de un  hecho superado, puesto que, sí existió vulneración  de garantías fundamentales, que ameritaba «consecuencias».  Estima, además, que con ello se resolvió únicamente  el tema relacionado con el derecho de petición, más no,  los de defensa y debido proceso.  

Pues  bien, a partir de lo anterior y de lo condensado en el acápite  de hechos de esta decisión, es claro que si bien, el abogado  WILSON  AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA fue  quien presentó la solicitud de información ante la  Fiscalía accionada, tal tarea la llevó a cabo en  condición de apoderado de Robinson  Palomino Figueroa,  contra quien, creían, esa autoridad adelantaba una indagación.  Luego, es este ciudadano, el titular de las garantías  fundamentales cuya protección se invocan en este asunto  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

La  Corte  Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude  a la acción de tutela por conducto de apoderado, el  profesional del derecho debe presentar mandato especial  y específico  para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no  puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la  decisión traída a colación, puntualizó:  

2.2.5. La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii)  tratándose de un poder especial, debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial;  (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es  decir, la legitimación por activa se configura si quien  presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se  anexa el respectivo poder especial, de modo que no  se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso  para solicitar el amparo constitucional.  Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló  que por las características de la acción de tutela  “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega,  contra cierta autoridad o persona y  en relación con unos hechos concretos  que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de  texto).  

En  el presente asunto, como se anticipó, el abogado  WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA  funda su legitimidad en la condición de apoderado judicial de  Robinson  Palomino Figueroa,  en nombre de quien elevó ante la Fiscalía accionada la  petición información sobre las indagaciones que podían  estar cursando en su contra.  

Ahora,  si bien, el aquí recurrente refiere que la autoridad accionada  en la primera respuesta que brindó mediante oficio  20450-01-02-59-0011 A-UAP de 7 de marzo de 2019, compulsó  copias disciplinarias en su contra, tal situación, no lo  legitimaba para promover directamente esta vía constitucional.  

Además  que, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y  del escrito de impugnación, es claro que el abogado  WILSON AUGUSTO NIÑO CASTAÑEDA  cuando refiere esta situación, que desde luego, le generó  molesta, la conexa a que, ese proceder de la Fiscalía, en su  criterio, tuvo como fin «coaccionar»  o «impedir  el oportuno ejercicio del derecho de defensa»9,  de Robinson  Palomino Figueroa.  

Es  claro, entonces que, el titular de los derechos cuya protección  se invoca es Robinson  Palomino Figueroa,  quien, si bien, le otorgó poder al mencionado profesional del  derecho para representarlo en las actuaciones penales que puedan  adelantarse en su contra, no así para acudir a esta vía  preferente.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el  amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto  es, ausencia de legitimidad del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  que negó el amparo, pero por la razones contenidas en esta  decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 26,          cuaderno tutela primera instancia. A esta petición se le          asignó el número de radicación 20198150059112  

2          Ib.  

3          Folio 35, ib.  

4          Ib.  

5          Folio 32, ib.  

6          Folio 4, ib.  

7          Folio          75, ib.  

8          Ib.  

9          Folio 75, ib.      

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