STP9277-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9277-2019  

Radicación  n.° 105337  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por  HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA contra  la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto,  trámite al cual se vinculó a Omar Augusto Chamorro  Calvachi, Magda Lorena Belalcázar Arévalo y Albeiro  Salomón Cuatín Navarrete, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

HARLEY  BERNARDO PORTILLO ESTRADA interpuso acción de tutela en contra  de la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, con ocasión  de la expedición de la Resolución No. 006 del 4 de  abril de 2019, que dispuso el traslado por razones de salud de Omar  Augusto Chamorro Calvachi al Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de control de garantías de Pasto, plaza para la  cual él solicitó su nombramiento al ocupar el primer  lugar de la lista de elegibles producto de la convocatoria No. 22  para Jueces y Magistrados.  

Expuso  que en el mes de enero del año en curso, se publicó la  vacante de la plaza aludida, para la cual optaron además de  los ya nombrados, Magda Lorena Belalcázar Arévalo y  Albeiro Salomón Cuatín Navarrete, quienes solicitaron  traslado por ocupar en carrera otras plazas.  

La  Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, en sesiones del 14 y 28 de  marzo del año en curso, debatió lo relativo a la plaza  en cuestión y resolvió, mediante el acto administrativo  antes indicado, nombrar por traslado a Chamorro Calvachi en atención  a las razones de salud por él evidenciadas.  

Sostuvo  el accionante que para la adopción de dicha determinación,  el Tribunal incurrió en vulneración de sus derechos  fundamentales, toda vez que en pretérita oportunidad,  noviembre de 2018, el mismo Chamorro Calvachi había pedido su  traslado por razones de salud al Juzgado Promiscuo Municipal de La  Florida, esto es, tan solo un mes después de que optara al  cargo de Juez Promiscuo Municipal de Iles en el marco de la misma  convocatoria No. 22, sin que entonces, el Tribunal hubiere accedido a  su pedimento, habiendo en su lugar nombrado a la persona que ocupaba  el primer lugar de la lista de elegibles.  

En  dicha ocasión la Corporación, por mayoría de los  votos de los Magistrados de las Salas Civil-Familia y Laboral,  consideró que (i) el concepto médico de traslado no  cumplía con las previsiones del artículo 134 de la Ley  270 de 1996, en tanto no consignaba expresamente que las condiciones  de salud de aquél le impidieran continuar laborando en la  plaza a la que había optado, (ii) su enfermedad era  preexistente a su vinculación con la rama judicial y (iii)  antes de tomar posesión en el cargo de Juez Promiscuo  Municipal de Iles se sometió a un examen médico de  ingreso, en el cual resultó apto física y mentalmente.  Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por  Chamorro Calvachi, el cual fue resuelto desfavorablemente.  

Sin  embargo, al momento de decidir en la segunda sesión antes  referida sobre la vacante del Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de control de garantías de Pasto, los  Magistrados de la Sala Civil-Familia decidieron, sin hacer expresa  los motivos para ello, cambiar su voto y acogieron la tesis de sus  homólogos de la Sala Laboral, por lo cual se impuso el  traslado por razones de salud de Chamorro Calvachi.  

Tras  ser notificado de la Resolución No. 006 del 4 de abril de 2019  que dispuso lo anterior, interpuso en su contra recurso de  reposición, el cual fue despachado de manera adversa mediante  Resolución No. 003 del 17 de junio pasado.  

En  consecuencia, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión  al nombramiento de Chamorro Calvachi en el Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías de Pasto,  y tras no contar con un mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para evitar tal hecho, solicitó al juez constitucional  que se deje sin efectos la Resolución No. 006 del 4 de abril  de 2019 y se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto,  proceda a realizar una nueva votación para la designación  en dicha plaza con fundamento en factores objetivos y observancia de  las disposiciones constitucionales y legales del caso, sin tener en  cuenta la solicitud de traslado de Omar Augusto Chamorro Calvachi.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo, disponiendo la  vinculación de las demás personas con interés,  especialmente, Omar  Augusto Chamorro Calvachi, Magda Lorena Belalcázar Arévalo  y Albeiro Salomón Cuatín Navarrete.  

Belalcázar  Arévalo indicó que efectivamente hizo parte de las  personas que solicitó su traslado por carrera al Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías  de Pasto, plaza para la cual también aspiró el  accionante al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles  respectiva y Omar  Augusto Chamorro Calvachi por razones de salud.  

Concordó  con el accionante en que el acta contentiva de la actuación  administrativa que culminó con el nombramiento del últimamente  referido, no expresa las razones para haberse adoptado dicha  decisión, luego no se conoce porqué prevaleció  la petición por salud frente a los traslados por carrera y de  lista de elegibles.  

Precisó  que en eventos como el presente, en donde convergen varias  solicitudes de nombramiento por diversos motivos, la Cote  Constitucional ha enseñado que debe surtirse un procedimiento  administrativo que evalúe y coteje las hojas de vida de los  aspirantes, su mérito y calidades profesionales, que fue  precisamente lo que no se hizo en el caso particular pues dejó  de analizarse lo relativo a las calidades profesionales de los  interesados tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño  de las funciones de quienes, como ella, ya venían ocupando un  cargo en la misma, pues en momento alguno le fue requerida  documentación para tal efecto.  

En  consecuencia, indicó que le asiste razón al actor al  estimar vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que ello  acaeció no solo frente a él sino también  respecto de los demás aspirantes a ocupar la vacante del  Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de  garantías de Pasto, ocasionándose un perjuicio  irremediable en tanto luego de la designación viene la  posesión en dicho cargo, situación que saca dicha plaza  de las opciones de escogencia.  

La  Vicepresidenta del Tribunal Superior de Pasto se opuso a las  pretensiones del accionante y como fundamento de ello, defendió  la legalidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó  la solicitud de traslado por motivos de salud de Omar Augusto  Chamorro Calvachi, esto es, priorizando la misma sobre la petición  de nombramiento del actor como ocupante del primer lugar de la lista  de elegibles respectiva y dos peticiones de traslado por carrera.  

En  orden a ello, explicó que la Sala Plena de esa Corporación  analizó con detenimiento el caso particular de todos los  aspirantes con base en criterios objetivos y sopesando sus calidades  profesionales y mérito, aclarando que el accionante hace, a  partir del contenido de las actas, una interpretación errada y  descontextualizada de las posiciones asumidas por los integrantes de  la Sala Plena durante las deliberaciones efectuadas, las cuales en  modo alguno constituyen la postura final y no tienen fuerza  vinculante.  

Ejemplo  de ello es que durante la deliberación para el nombramiento  del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, se haya  considerado que el concepto médico no reunía los  requisitos del artículo 134 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, pues esa no fue la postura final  al respecto. Igualmente, aclaró que, contrario a lo aseverado  por el actor, para el momento de proveer sobre la vacante del Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías  de Pasto, sí se presentaron elementos novedosos en la  situación de salud de Chamorro Calvachi respecto del análisis  efectuado en anterior oportunidad, al haberse introducido el concepto  de la otorrinolaringóloga Rosa Vallejo Cifuentes, quien indicó  expresamente la imposibilidad de seguir laborando en el Juzgado de  Ile.  

Explicó  entonces que no se dio el alegado cambio injustificado de postura de  parte de esa célula judicial, la que por demás, debe  analizar las particularidades de cada caso y no se encuentra obligada  a nombrar siempre a la persona que ocupa el primer lugar de una lista  de elegibles si a ello procedió en otro asunto, cuando la  solicitud respectiva se enfrenta a otras como las de traslado.  

Con  todo, indicó que el actor no cumplió con el presupuesto  de subsidiariedad de la tutela, en tanto su controversia se dirige  contra un acto administrativo, el cual puede ser atacado a través  de las vías ordinarias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Así  las cosas y en  razón al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, la  controversia planteada por el accionante no debe ser resulta por la  jurisdicción constitucional sino por la contencioso  administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto  administrativo que se estima lesivo  (Art.  230-3).  

En  dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad y debida motivación de la  Resolución No. 006 del 4 de abril de 2019, ratificada mediante  Resolución No. 003 del 17 de junio siguiente, por medio de la  cual se designó en propiedad en el cargo de Juez Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías de Pasto,  a Omar Augusto Chamorro Calvachi.  

Y  a ello debe proceder el accionante en tanto no se avizora un  perjuicio irremediable, pues sumado a lo ya indicado sobre la  posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares  para conjurar los efectos de dicha determinación, aquél  en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Pasto.  

Por  manera que, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el  cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de  presente a través del mecanismo excepcional, que dicho sea de  paso son reiterativas de los argumentos esgrimidos ante la autoridad  demandada, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) al tratarse de  una controversia jurídica que ha de ser resulta por el juez  natural, especialmente porque no está acreditada, ni lo  advierte la Sala según se precisó en precedencia, una  evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa  la intervención transitoria del juez constitucional.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por  HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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