STP11491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11491-2019  

Radicación n.° 105731  

(Aprobación  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  José  Ignacio Lombana Sierra en nombre propio y  como apoderado de Elizabeth Cadena López  por intermedio de apoderado,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  emitido el 26 de junio de 2019, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado 24 Penal del circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, con ocasión  de las decisiones probatorias proferidas dentro  del proceso penal radicado bajo el CUI No. 110016000049201609767.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

<<Refirió el abogado  José Ignacio Lombana Sierra que Elizabeth Cadena López  y Walter Zocimo Valencia Marroquín son esposos. El 12 de abril  de 2013, ella lo denunció por violencia intrafamiliar, hechos  por los que, el 15 de septiembre de 2014, se realizó la  audiencia de imputación de cargos y ante el Juzgado Treinta y  Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento se  adelantaron las de acusación y preparatoria y, dentro de esta  última, el 18 de marzo de 2016, se hizo el descubrimiento  probatorio, lo hizo él como representante de víctimas.  

Dijo que en esa diligencia la  defensa descubrió una denuncia formulada el 15 de marzo de  2016, tres días antes de la audiencia, por Valencia Marroquín  contra su esposa, por violencia intrafamiliar, hechos presuntamente  ocurridos en los años 2009 y 2013.  

Indicó que ante ese hecho,  Elizabeth Cadena López, por su intermedio, como apoderado  judicial, presentó denuncia contra Walter Zocimo Valencia  Marroquín por falsa denuncia, porque la agresión  aludida no tuvo lugar, sino que la utilizó como estrategia  defensiva; finalmente, el 20 de abril de 2017, el proceso seguido  contra la señora Cadena López fue archivado.  

Acotó que, el 22 de febrero  de 2018, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías se realizó la audiencia de  formulación de imputación contra Walter Zocimo Valencia  Marroquín; el 28 de septiembre del mismo año, ante el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento la de acusación, despacho que adelantó la  preparatoria en varias fechas y, en la sesión de 6 de marzo de  2019, una las solicitudes probatorias presentadas por la defensa fue  el decreto de su testimonio como abogado que redactó y radicó  la denuncia que dio inicio a ese proceso penal. Petición a la  que se opuso, en virtud del derecho al secreto profesional; sin  embargo, en sesión de 10 de mayo de 2019, el juez decretó  su testimonio, decisión contra la que interpuso recurso de  reposición y lo sustentó, el que fue negado.  

Concretó que “…esta  acción de tutela se dirige contra el auto proferido en  audiencia el 10 de mayo de 2019 por el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, por considerar que vulnera los  derechos al debido proceso y al secreto profesional, tanto de la  señora CADENA (víctima dentro del proceso), como míos  (Apoderado de la víctima dentro del proceso)…”>>  (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 26 de junio de 20192,  declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta  que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción,  dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa al interior  del mismo proceso, los cuales no se han agotado, pues de acuerdo a lo  informado por la autoridad accionada, se encuentra pendiente la  decisión del recurso de apelación, por parte del  superior jerárquico.  

LA IMPUGNACIÓN  

En escrito  presentado por José Ignacio Lombana  Sierra el 3 de julio de la presente  anualidad, manifestó su disenso con el fallo de tutela tras  considerar que el juez a quo  omitió varias circunstancias relevantes, pues contrario a lo  manifestado en la decisión, no cuenta con el recurso de  apelación en relación a la prueba que solicita no sea  decretada.  

Adujo que si bien  cursa recurso de apelación en trámite, ello obedece a  pruebas diferentes a aquella cuyo decreto originó la presente  acción de tutela, pues <<contra el decreto de pruebas  únicamente procede el recurso de reposición>>,  mismo que se agotó en la diligencia en comento, <<limitando  el tema objeto de pronunciamiento en segunda instancia a la  impugnación de la negación por parte del Juez de las  pruebas solicitadas>>.  

En virtud de lo  anterior, iteró las pretensiones planteadas al interponer la  demanda de tutela.  

    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Ignacio Lombana  Sierra contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones  proferidas dentro del proceso penal que se adelanta por denuncia  presentada por los accionantes, concretamente la  decisión de decretar como prueba de la defensa el testimonio  del denunciante –abogado representante de la presunta víctima-  emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, procede la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es necesario  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis de los requisitos  generales de procedencia  

Respecto de los requisitos generales,  ha de indicarse que es clara la relevancia constitucional del  caso, en tanto que se trata de la posible vulneración del  derecho fundamental al debido proceso, relacionado con la excepción  al deber de declarar, dada la condición de abogado –  cliente, que ostenta dentro del proceso penal en el cual funge como  representante de los intereses de la presunta víctima.  

Frente a la subsidiariedad, se  tiene que el actor en el momento procesal oportuno, esto es la  audiencia preparatoria, interpuso el recurso de reposición en  contra de la decisión mediante la cual se decretó la  prueba que lo involucra y que fuera solicitada por la defensa del  procesado, sin embargo el juez de instancia mantuvo incólume  tal disposición, siendo importante resaltar que contra la  misma no procede recurso alguno, por lo que contrario a lo planteado  por el juez constitucional a quo, en ese sentido, es claro que  el demandante agotó los medios de defensa ordinarios hasta  donde le era exigible, por lo que el requisito se encuentra cumplido.  

Sobre este especial punto, recuérdese  que de conformidad con lo establecido por el legislador en el  artículo 177 del Estatuto Procedimental Penal y desarrollado  vía jurisprudencial por esta Corporación, el recurso de  apelación procede contra la decisión que niega la  práctica de pruebas en el juicio oral y no contra el que las  concede.  Argumento que fue pasado por alto por parte del juez  constitucional de primera instancia, considerando en su generalidad  el recurso de apelación que se encuentra en curso en dicha  Corporación de Distrito Judicial, para concluir erróneamente  que el accionante cuenta con otro medio de defensa, que además  se encuentra en curso.  

En cuanto al requisito de inmediatez,  ha de recordarse que si bien se trata de un requisito fundamental  para la acción de amparo, lo cierto es que no obedece a un  término taxativo que deba ser acatado. Sin embargo, vale la  pena aclarar que en el presente asunto se satisface dicho requisito,  toda vez que entre la ocurrencia de los hechos presuntamente  atentatorios de los derechos fundamentales  del accionante (10 de  mayo de 2019) y la presentación de la demanda de tutela (18 de  junio de 2019), apenas transcurrió poco más de un mes,  término razonable para acudir a la jurisdicción  constitucional.    

Respecto  de los demás requisitos, se observa que en la demanda se  señalaron los hechos y derechos sobre los cuales depreca el  amparo y que la decisión atacada no fue emitida dentro de  procesos de tutela.    

Ahora  bien, frente al requisito relativo a que cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo, éste no será exigido  pues en la demanda de tutela lo que se alega es una amenaza  contundente al principio de legalidad que vulnera de manera directa  sus derechos fundamentales al debido proceso y al secreto profesional  y no una irregularidad procesal.    

En  conclusión, se encuentran acreditados los requisitos  generales, por lo que resulta procedente estudiar el cargo específico  el cual, según se expuso en la demanda, corresponde a una  amenaza del principio de legalidad.    

Análisis  del cargo específico – Amenaza al principio de  legalidad-.  

En un Estado Social de Derecho el  principio de legalidad se constituye como una base fundamental del  equilibrio de poderes y su ejercicio y de la relación entre el  Estado y los ciudadanos a través de la coerción del  primero, debidamente instituida.  

En virtud de ese principio, las  autoridades tanto administrativas como judiciales se obligan a  garantizar a través de sus decisiones la protección de  los derechos fundamentales de los administrados, resultando imperioso  emitir sus pronunciamientos de conformidad a las normas existentes y  con la debida fundamentación dependiendo el análisis de  cada caso concreto.  

De conformidad con lo anterior, desde  ya ha de anunciarse que las pretensiones del accionante en el  presente asunto no están llamadas a prosperar, por cuanto no  se avizora defecto alguno de los establecidos jurisprudencialmente  para ser analizados respecto de las decisiones emitidas por la  autoridad judicial, que ameriten además la intervención  del juez de tutela.  

Así, si bien la acción  que concita la atención de la Sala cumple con los requisitos  de procedibilidad arriba analizados, no ocurre lo propio en relación  a los defectos endilgados a la decisión confutada.  

Lo  anterior, por cuanto con la decisión emitida por el Juzgado 24  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el desarrollo de  la audiencia preparatoria del juicio oral dentro del proceso radicado  No. 1100160000492016, no se avizora vulneración alguna de los  derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, y  ello habida cuenta que como lo indicara dicha autoridad y el mismo  actor en su escrito de tutela, la práctica de su testimonio  como prueba dentro de la audiencia de juicio oral, se encuentra  limitada a las disposiciones establecidas por el constituyente en el  artículo 74 de nuestra Carta Política y por el  legislador en el artículo 385 literal a del Estatuto  Procedimental Penal, atinentes a la inviolabilidad del secreto  profesional y a las excepciones al deber de declarar.  

En  este sentido, dadas las normas procesales y las garantías  constitucionales, al momento de la práctica del testimonio, el  juez de conocimiento deberá informar al testigo la existencia  de dicha normatividad, así como la facultad que le asiste a  este último, para reconocer o no las excepciones allí  enlistadas y en consecuencia, decidir si renuncia o no al derecho que  le asiste a no declarar, sin que ello implique, como desacertadamente  lo considera el actor, la configuración de conducta punible  como la de falso testimonio.  

Corolario de lo anterior, se REVOCARÁ  la decisión de primera instancia para en su lugar NEGAR el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y secreto  profesional, invocados por José Ignacio Lombana Sierra,  teniendo en cuenta que la decisión emitida por el Juzgado 24  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no  configura vulneración alguna, dado que la práctica del  testimonio decretado se encuentra limitada al contenido de los  artículos 74 Constitucional y 385 del Código de  Procedimiento Penal.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          proferido el 26 de junio de la presente anualidad por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su          lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido          proceso y secreto profesional invocados por José          Ignacio Lombana Sierra en          nombre propio y como apoderado de Elizabeth Cadena López,          en contra del Juzgado 24 Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,          por las razones expuestas en la parte considerativa de este          proveído.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 31 y 32, cuaderno 1.  

2          Folios 30 a 38, cuaderno 1.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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