STP11363-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11663-2019  

Radicación  No. 106269  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad  personal.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali y todas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado  1100160000992200600009,  seguido en contra del aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          contra MANUEL          ARTURO PABÓN JAIMES, Comandante del Batallón de Alta          Montaña de las Fuerzas Militares, la Fiscalía 38          Especializada de Derechos Humanos inició investigación          penal por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el          11 de marzo del 2006 en jurisdicción del corregimiento El          Pedregal del municipio de Yumbo (Antioquia), cuando en desarrollo de          una orden de operaciones expedida con el fin de capturar o someter           a las milicias de la Columna Móvil ‘Libardo          García’          de la ONT FARC, fue asesinado José Orlando Giraldo Barrera,          campesino del sector quien murió en extrañas          circunstancias y fue presentado como «guerrillero muerto en          combate».  

            

ii. Que          el 5 de agosto de 2009, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías, se legalizó su          captura, se formuló imputación en su contra y se le          impuso medida de aseguramiento intramural. Posteriormente recobró          su libertad el 6 de junio de 2013.  

            

iii. Que          la etapa de juicio fue adelantada por el  Juzgado 13 Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho          judicial que mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, absolvió          al accionante y demás coacusados de los cargos formulados en          su contra.  

            

iv. Que          la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 5          de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y          condenó al promotor del amparo a la pena de 34 años de          prisión. Como consecuencia de lo anterior, dispuso su captura          inmediata.  

            

v. Que          el 22 de junio de 2017 presentó solicitud de postulación          ante la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP” y          el 3 de mayo de 2018 formato único de manifestación de          sometimiento a ese tribunal.  

            

vi. Que          a través de Resolución No. 003391 del 9 de junio de          2019, la JEP asumió el conocimiento de su caso y ordenó,          entre otras, la suscripción de la respectiva acta de          sometimiento y compromiso de su parte, lo cual procedió a          hacer efectivamente el 23 de julio siguiente.  

            

vii. Que          en concepto de la parte demandante, el tribunal accionado vulneró          su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto profirió          sentencia en su contra, desconociendo que ya se había          postulado ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que era          ésta la competente para definir su situación jurídica.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 1100160000992200600009,  dejando  sin efectos la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; suspenda  la orden de captura emitida en su contra y ordene  la remisión de las diligencias a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 8 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Tribunal Superior de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado,  se limitó a remitir copia de la sentencia de segunda instancia  proferida el 5 de agosto de 2019.  

Por  su parte la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos  efectuó un breve recuento de la actuación penal surtida  en contra de MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES  y manifestó que tuvo conocimiento de que éste presentó  solicitud de acogimiento ante la JEP, pero desconoce el resultado de  la misma. Afirmó que no encuentra contraria a derecho la  decisión del tribunal y que, en todo caso, la remisión  del proceso a esa jurisdicción solo procede por requerimiento  de ésta, lo cual no ha sucedido.  

Los  apoderados de CARLOS  ENRIQUE MARTÍN DÍAZ, WILLIAM FABIÁN MOSQUERA  DELGADO, EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, CRISTIAN DANIEL DELGADO  CUASQUER y JOHN JAIRO QUIJANO SANCHEZ,  coacusados dentro del proceso 1100160000992200600009,  acudieron al  trámite para coadyuvar la solicitud de amparo constitucional  presentada por MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES y  solicitar que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado  proferida dentro de dicha actuación, para que ello se haga  extensivo a los demás implicados.  

El  Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo  que, en efecto, el 24 de mayo de 2019 dictó sentencia  absolutoria a favor de MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES y  demás procesados, dentro del expediente en cuestión.  Adujo que por haber sido objeto de apelación, ese despacho  judicial perdió competencia para seguir conociendo de la  causa.  

Por  último, el apoderado de víctimas se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando que en el caso concreto  no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para admitir su  procedencia, en razón a que el actor no agotó el  recurso de apelación que procedía contra la sentencia  condenatoria proferida en segunda instancia, de conformidad con lo  previsto en la sentencia SU215/16 (doble  conformidad).  Así mismo, aseguró que “mientras  no exista la resolución que dispone la competencia por cuenta  de la JEP y de la Sala, el señor compareciente aún no  es destinatario de ninguna de las medidas y/o beneficios transitorios  o definitivos propios del sistema integral de justicia transicional”;  de hecho, alegó que no existe prueba en el plenario de que su  solicitud de sometimiento fue aceptada y, en consecuencia, su  pretensión es improcedente.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, las otras partes e  intervinientes no se pronunciaron.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Previo  a abordar el estudio de la inconformidad planteada por la parte  actora, la Corte considera necesario precisar que de conformidad con  lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pueden  intervenir en el trámite de la acción constitucional  “como  coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud”,  aquellas personas  que tengan un interés legítimo en el resultado de la  acción de tutela.  Eso significa que las facultades para su actuación dentro del  trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en  principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha  señalado la Corte Constitucional, “debe  establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica  sobre la materia, en armonía con los principios generales que  rigen la acción constitucional”1.   

Es  así como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa  Corporación ha señalado2:  

“Estos  últimos son ‘aquellos  terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él  haya decisión en el proceso, sino un interés personal  en la suerte de la pretensión de una de las partes’.  Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal,  pero cuando lo hacen tienen como fin ‘sostener  las razones de un derecho ajeno’.  Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso,  pero  no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones,  cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del  proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las  peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos  presentados en ejercicio del derecho de contradicción.  

(…)  

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o  por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias  pretensiones”. (Destacados  propios de la Sala)  

En  esas condiciones, la Corte aceptará la coadyuvancia  manifestada por los apoderados de CARLOS  ENRIQUE MARTÍN DÍAZ, WILLIAM FABIÁN MOSQUERA  DELGADO, EDUARDO FIDEL  ANGARITA SANTIAGO, CRISTIAN DANIEL DELGADO  CUASQUER y JOHN JAIRO QUIJANO  SANCHEZ y les reconocerá  tal condición, pero circunscrita su participación e  interés en este trámite a los hechos y  súplicas formuladas por el accionante en  su escrito de tutela. Sin embargo, no es posible que la decisión  que se adopte en este caso se haga extensiva a los mencionados, en  tanto ninguno acreditó dentro del plenario que se encuentre  bajo las mismas condiciones del demandante, pues no consta que hayan  suscrito acta de sometimiento ante la JEP.  

Ahora  bien, referente a la acción pública que nos ocupa, ha  de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Para  tal efecto se consagran unas condiciones generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales,  consistentes en que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Bajo  ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento riguroso de esos requisitos  que implican una  carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Descendiendo  al caso concreto, MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES  no acató las condiciones generales de procedencia arriba  mencionadas, toda vez que no agotó previamente la posibilidad  de solicitar a la autoridad demandada la remisión de la causa  penal con destino a la JEP.  

En  ese sentido, ha de destacarse que el Tribunal Superior de Cali, a  través de providencia del 2 de agosto de 2019, resolvió  el recurso de apelación propuesto por la fiscalía, el  agente del Ministerio Público y el representante de víctimas,  contra la sentencia calendada 24 de mayo de 2019 proferida por el  Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esa ciudad, por medio de la cual ese despacho judicial absolvió  al promotor del amparo y demás coacusados del delito de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con ocultamiento,  alteración o destrucción de elementos materiales  probatorios. La sentencia de segundo grado revocó lo decidido  por el a  quo  y en su lugar condenó al aquí demandante y ordenó  su captura inmediata.  

Ahora  bien, alega el actor que el Tribunal Superior de Cali no podía  pronunciarse frente a la alzada, en razón a que el día  9 de julio de 2019, previa solicitud de su parte, la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz expidió la Resolución No. 003391,  mediante la cual asumió el conocimiento de su caso, requirió  al Juzgado 13 la aportación de unas piezas procesales y ordenó  la suscripción del acta de compromiso de sometimiento, la que  en efecto firmó el 23 de julio siguiente.  

No  obstante, en el escrito de tutela el promotor del amparo no refiere  haber presentado alguna solicitud ante la Corporación  accionada, dando cuenta de su intención de acogerse a la JEP y  requiriendo la remisión de su expediente a esa jurisdicción,  pese a que desde junio de 2017 había manifestado formalmente  su voluntad de sometimiento al tribunal especial; tampoco aportó  un documento que acredite que elevó la petición,  limitándose a afirmar que la Sala Penal demandada no estaba  facultada para resolver la apelación por no ser competente.  

En  punto de la supuesta afectación al debido proceso, por falta  de competencia del funcionario de la jurisdicción ordinaria,  es cierto que la  Constitución Política de Colombia, a través del  Acto Legislativo 01 de 2017, incluyó un  título de  disposiciones transitorias dirigidas a consolidar la terminación  del conflicto armado y la construcción de una paz estable y  duradera, establece como componente esencial del Sistema de Verdad  Justicia Reparación y No Repetición, la creación  de la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano al que  le asignó la competencia  exclusiva  para conocer las conductas cometidas por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes  del 1° de diciembre de 2016; sin embargo, la admisión de  cada caso debe estar precedida de la evaluación del  cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal.  

Concretamente  en relación con el tratamiento  aplicable a los miembros de la fuerza pública, preceptúa  el artículo 23 transitorio de la Constitución Política:  

La  jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia  sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin  ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en  caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de  la conducta delictiva. (…).  

En  consecuencia, corresponde a las autoridades competentes en la  jurisdicción ordinaria, remitir a la JEP aquellas actuaciones  en las que, previa  solicitud del procesado,  se verifiquen las condiciones antes mencionadas, trámite que  no fue agotado por MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES,  quien por vía de tutela pretende la nulidad del fallo del  Tribunal Superior de Cali, aduciendo violación al debido  proceso.  

Aunque  el accionante afirma que la Jurisdicción Especial para la Paz  ya asumió el conocimiento del asunto por el cual fue condenado  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, tal situación  por sí sola no conlleva el decaimiento de la competencia del  funcionario de la jurisdicción ordinaria, puesto que a éste  le corresponde disponer, a solicitud de parte, el envío de la  actuación, siempre que del estudio se establezca el  cumplimiento de los presupuestos legales a los que se ha referido la  Sala.  

Así  lo ha considerado reiteradamente la Sala de Casación Penal de  esta Corporación:  

Desde luego, la competencia  del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le  impone examinar el cabal cumplimiento de los citados requisitos, al  margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz3  se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales  deben tener como soporte lo que está probado de manera  efectiva en la actuación.  

En tal cometido, será  necesario en todos los casos que el funcionario competente evalúe,  en particular, si las conductas punibles por razón de las  cuales se tramita el proceso o se profirió la condena fueron  realizadas por causa, con ocasión, o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno.  (CSJ AP3004-2017,  10 may. Radicado 49253)  

En  este asunto, quien ahora depreca el amparo constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, no solicitó al tribunal  la remisión de la actuación a la JEP, y tampoco aportó  los documentos que acreditaran la observancia de los requisitos de  procedencia de su pretensión, razón por la cual, la  autoridad competente no podía -motu  proprio- detener el  curso del proceso.  

Adicionalmente,  no es cierto, como lo afirma el accionante, que la JEP asumió  el conocimiento de su caso, mediante la Resolución 003391 del  9 de julio de 2019, pues leída la decisión claramente  se advierte que para ese momento MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES  ni siquiera había firmado el acta de sometimiento y  compromiso, razón por la cual, la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación, y no Repetición (SIVJRNR) ordenó  que:  

«7.  Por Secretaría Judicial de la Sala en coordinación con  la Secretaría Ejecutiva de Esta Corporación, disponer  la suscripción de la respectiva acta de sometimiento y  compromiso por parte del MY ® MANUEL ARTURO PABÓN JAIMES  (…)»4  

Si  bien PABÓN  JAIMES había  solicitado el ingreso a esa jurisdicción desde el año  2017, cuando aun no entraba en funcionamiento la JEP, la simple  postulación no implica su incorporación, tal como se lo  aclaró la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  en la misma resolución:  

«14.  Se aclara al solicitante que la presente decisión no implica  su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados,  puesto que todo ello será objeto de análisis por parte  de la Sala, decidido mediante resolución debidamente motivada  y supeditado a la verificación de su actitud proactiva en los  compromisos que presente con motivo de esta decisión que  permitan establecer su intención genuina e contribuir en las  etapas siguientes del proceso, con los objetivos de la justicia  transicional en forma progresiva…»  

Por  tanto, al establecerse que la parte actora no probó haber  presentado solicitud alguna que acredite que el Tribunal Superior de  Cali tenía conocimiento de su intención de acogerse a  la Jurisdicción Especial para la Paz y aun así profirió  sentencia de segundo grado, no existe el presupuesto del cual se  deduzca que esa autoridad judicial estaba en la obligación  constitucional de abstenerse de continuar conociendo de la actuación  penal seguida en contra de MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES o  de enviar las diligencias a la JEP por competencia.  

Si  se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr. CC. T-010/98).  

Por  consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la parte actora no  cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que permita la  procedencia excepcional del mecanismo constitucional.  

Conforme  con lo expuesto, si MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES  considera que reúne los requisitos para que la actuación  que se sigue en su contra sea remitida a la JEP, deberá  solicitarlo y sustentar su petición ante el juez que conoce  del asunto5.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  el amparo constitucional deprecado por MANUEL  ARTURO PABÓN JAIMES,  de acuerdo con lo señalado en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-269/12.  

2          Ibídem.  

3          Antes de entrar a funcionar la Jurisdicción Especial para la          Paz, la calificación de la conducta investigada o juzgada,          con miras a establecer la relación con el conflicto armado          interno, estaba asignada al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción.  

4          Folio 13 de la actuación de tutela.  

5          CSJ          AP2610-2018, 27 jun. Radicado 40098; CSJ AP675-2019, 27 feb.          Radicado 54737; CSJ AP860-2019, 6 mar. Radicado 54393; CSJ AP          1333-2019, 10 abr. Radicado 54249, y CSJ AP1581-2019, 30 abr.          Radicado 54916, entre otros.      

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