STP2221-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2221-2019  

Radicación  n° 102860  

Acta 50.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por el  ciudadano  Héctor Alexander Rincón Pardo,  contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante  el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma  como sigue:  

1.  El doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán, actuando  como apoderado judicial  del procesado Héctor Alexander Rincón  Pardo, interpone la presente acción de tutela solicitando la  protección del derecho fundamental al debido proceso  presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Villavicencio, al no haber resuelto favorablemente la solicitud de  nulidad.  

La  solicitud se presentó con posterioridad a la audiencia de  juicio oral luego de dictado el sentido del fallo dentro del proceso  radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, mediante oficio del 27 de  noviembre de 2018.  

2.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, informó el  trámite adelantado respecto del proceso radicado No.  50001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del señor  Héctor Alexander Rincón Pardo por la conducta de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito  de actos sexuales abusivos agravado, respecto del cual, se fijó  como fecha para audiencia de lectura de fallo el 24 de enero de 2019.  

Que  el 27 de noviembre de 2018, con posterioridad a la audiencia de  lectura de fallo, el accionante allegó memorial en el cual  solicitó la nulidad de lo actuado por violación al  derecho de defensa, argumentando que su apoderado William Andrés  Mojica Beltrán, se encontraba inhabilitado para ejercer la  profesión de abogado.  

Indicó  que el 11 de diciembre de 2018, por medio de la secretaría del  despacho, remitieron oficio al accionante, informándole que su  petición de nulidad sería resuelta en la lectura del  fallo.  

Allegó  en calidad de préstamo el proceso radicado No.  50001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del señor  Héctor Alexander Rincón Pardo, contentivo en 1 cuaderno  de 130 folios.  

3.        El  Procurador 1 Judicial Penal 276 del Meta, señaló que  como agente del Ministerio Público, actuó en la mayoría  de audiencias surtidas en el proceso penal adelantado contra el  accionante, verificando el respeto a las garantías procesales,  entre ellas el derecho a la defensa. Que el desarrollo del proceso  observó que la defensa técnica en asocio con el  procesado, solicitaron las pruebas útiles para su teoría  del caso, incluso, algunas conjuntas a las de la Fiscalía, las  cuales se practicaron en debida forma y, posteriormente fueron  valoradas por las partes durante los alegatos de conclusión,  restando la valoración de autoridad que el Juez realizará  en la sentencia.  

Agregó  que son dos motivos por los cuales debe ser negada la presente acción  de tutela, el primero de ellos tiene que ver con el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, pues el funcionario judicial le  informó al procesado que su solicitud de nulidad va a ser  resuelta con la lectura del fallo y, la segunda, porque dentro del  proceso penal seguido en contra del señor Bernal Beltrán,  no se ha incurrido en una vía de hecho procedimental o  sustantiva, pues el accionante y su defensor han actuado activamente  dentro del proceso, sin que se vean restringidas sus garantías  fundamentales.  

4.  Los doctores Juan Manuel Blanco Yacuna y William Andrés Mojica  Garzón, informaron las actuaciones desplegadas como defensores  del señor Héctor Fabián Bernal Beltrán  dentro del proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante  fallo de 19 de diciembre de 2018, denegó por improcedente el  amparo reclamado, tras considerar que el actor, dentro del proceso  referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, para lo  cual debe esperar a que el juez de conocimiento resuelva su solicitud  de nulidad con la sentencia de primera instancia, como en efecto le  fue comunicado; y después podrá impugnar las decisiones  que eventualmente le resultaren adversas.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante Héctor  Alexander Rincón Pardo,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y enfatizó en que la crítica recae en la  postura del Juez de conocimiento, por no darse cuenta que el  apoderado, quien lo representaba antes en el proceso penal, no estaba  habilitado para ejercer la profesión de abogado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio trasgredió los derechos  fundamentales de Héctor  Alexander Rincón Pardo,  en el proceso penal de radicación 50001-61-05-671-2015-84541,  por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años en  concurso con actos sexuales abusivos agravado; al no resolver la  solicitud de nulidad impetrada por aquél, tan pronto fue  postulada; ya que decidió diferir su estudio a la emisión  del fallo de primera instancia.  

5. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que la  actuación que se cuestiona, en este momento está en  etapa de juzgamiento, concretamente, ad  portas  de la emisión de la sentencia de primer grado, en la cual se  definirá lo relativo a la petición invalidatoria  presentada por el procesado; conforme fue informado por la unidad  judicial accionada. Respuesta que se observa adecuada de cara al  momento en que fue incoada la misma (después de anunciado el  sentido del fallo).  

6. En esos  términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de  tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en  particular. Inclusive, en caso de resultar desfavorable a  sus  intereses la decisión, tiene la alternativa de ejercer el  derecho de contradicción contra la postura del Juzgado de  conocimiento, al contar con todas las herramientas que el actual  procedimiento judicial le ofrece.  

7. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

8. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

9.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

      

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