STP11359-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11359-2019  

Radicación  n° 106069  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Cristóbal Ortega  González, en su condición de Representante Legal de la  Junta de Acción Comunal del corregimiento de Santa Ana,  Cartagena, respecto del fallo proferido el 4 de junio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Dirección de Consulta Previa del  Ministerio del Interior, Alcaldía Distrital de Cartagena,  Fiscalía 59 Seccional y Juzgado 11 Penal Municipal de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la entidad que representa.  

Al  presente trámite fueron vinculados: la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, Defensoría  del Pueblo, Grupo Argos S.A., Fundación Argos S.A.,  Arquitectura y Concreto S.A.S., Procuraduría Delegada para  Asuntos Étnicos, Procuraduría Provincial, Personería  Distrital, Juzgado 3 Civil del Circuito, Curadurías 1 y 2,  Secretaría de Planeación Distrital, Contraloría  Distrital, Secretaría de infraestructura, Concejo Distrital,  Juzgado 4 penal Municipal e Instituto de Patrimonio y Cultura, todos  de Cartagena de indias, Inspección de Policía del  Corregimiento de Santa Ana – Isla Barú, Establecimiento  Público Ambiental, CARDIQUE y la DIMAR.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela y las  pretensiones de la misma, se pueden sintetizar en dos partes así:  

1.  Informa el accionante que el primero de abril del año en  curso, ante el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cartagena, se adelantó audiencia para  resolver solicitud de suspensión del poder dispositivo dentro  del proceso penal No. 2018-09045, donde funge como víctima un  grupo familiar perteneciente a la comunidad raizal de la Isla Barú  y el cual se adelanta por el delito de urbanización ilegal.  

Sostiene  que en dicha diligencia se enteró que el Grupo Argos S.A., la  Fundación Argos S.A y la Constructora Arquitectura y Concreto  S.A.S., se encuentran desarrollando en la Isla Barú un macro  proyecto urbanístico denominado “Calablanca”,  razón por la que solicitó ser tenido en cuenta como  tercero con interés en la referida actuación judicial,  petición que le fuera negada.  

En  consecuencia, solicita se ampare los derechos fundamentales de la  Asociación que representa y se ordene al Juez 11 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena que deje sin efectos la referida diligencia, para en su  lugar programar una nueva vista en donde se admita la intervención  de la Junta de Acción Comunal de Santa Ana.  

2.  Indica que sin el agotamiento de un proceso de consulta previa a la  comunidad, la Curaduría Urbana No. 2 de Cartagena le otorgó  al Grupo Argos S.A., la Fundación Argos S.A y la Constructora  Arquitectura y Concreto S.A.S. una licencia de parcelación  para el proyecto Calablanca, desconociéndose con ello los  lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencia T485 de  2015.  

Con  iguales omisiones, y de manera paralela, la Curaduría Urbana  No. 1 de Cartagena otorgó a las referidas personas jurídicas  una nueva licencia de parcelación sobre idénticos  predios a los que se refirió la Curaduría No. 2 y anexó  unos nuevos, para con ello extender el proyecto Calablanca, de 400 a  1093 hectáreas.  

Los  anteriores hechos fueron denunciados ante las autoridades  competentes, correspondiéndole la respectiva investigación  penal a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, a cuyo titular  acusa el accionante de fungir como un defensor de los denunciados, en  tanto que dejó abandonadas a las víctimas.  

En  consecuencia, y comoquiera que considera vulnerados los derechos a la  consulta previa de la comunidad afrodescendiente de la Unidad  Comunera de Santa Ana, Isla Barú, solicita se brinde amparo  constitucional a la misma para que la Dirección de Consulta  Previa del Ministerio del Interior proceda a dar aplicación a  las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia T-485  de 2015.  

Igualmente,  requiere que se suspendan las licencias de parcelación le  otorgaron las Curadurías Urbanas 1 y 2 de Cartagena al  proyecto Calablanca,  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena, en su Sala Penal, luego de analizar  los planteamientos del accionante, así como las respuestas  suministradas por los diversos accionados, concluyó:  

1.  Que el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena no incurrió en ninguna  vulneración de derechos fundamentales cuando negó la  intervención del accionante en la audiencia de suspensión  del poder dispositivo que tuvo lugar el 1º de abril del año  en curso, dentro de la causa distinguida con el radicado 2018-09045,  pues su decisión se fundamentó en el hecho de no haber  demostrado el peticionario su condición de Presidente de la  Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Santa Ana, Isla  Barú, luego su decisión se ofrece como razonable.  

Adicionalmente,  el A quo señaló que nada le impide volver a presentar  ante las autoridades una petición para que sea incluido dentro  del proceso penal como un tercero con interés, de modo que no  se avizora la existencia de una vulneración a sus derechos  fundamentales.  

2.  Ahora bien, frente a la afirmación realizada por el libelista,  según la cual existió una violación al derecho  de consulta previa a la comunidad de Santa Ana porque la misma no  tuvo lugar previo a que las Curadurías Urbanas 1 y 2 de  Cartagena otorgaran las licencias urbanísticas al proyecto  Calablanca, el Tribunal de instancia consideró:  

2.1.  Que en virtud de solicitud realizada por los titulares del proyecto  Calablanca, la Dirección de Consulta Previa Ministerio del  Interior expidió la certificación 254 del año  2015, donde señalaba que las comunidades que potencialmente se  afectarían con su desarrollo eran aquellas que pertenecían  a los Consejos Comunitarios de Santa Ana y Ararca, siendo su  representante legal el señor Álvaro Canabal.  

2.2.  De acuerdo con la legislación nacional, los Consejos  Comunitarios de las Comunidades Negras son personas jurídicas  que tienen, entre otras funciones, la de representar a su comunidad  para garantizar su preservación, en tanto que las juntas de  Acción Comunal tienen como objetivo el desarrollo integral y  sostenible de una comunidad, y las funciones específicas de  quien la preside, son dadas por el reglamento interno de la  organización.  

En  ese sentido, concluyó el A quo, la legitimidad para reclamar  la protección del derecho fundamental de la consulta previa se  encuentra radicada en cabeza del Representante Legal del Consejo  Comunitario, toda vez que a dicha organización le corresponde,  por ley, velar por la protección de la comunidad indígena,  negra o raizal que la conforma, descartándose entonces que al  accionante le asista interés por activa para reclamar la  protección que invoca por vía de tutela.  

Adicionalmente,  resalta el Tribunal que la consulta previa, como se demostró  al interior del proceso, sí tuvo lugar entre el 21 de agosto  de 2015 y el 15 de enero de 2016, y que a la misma concurrieron los  Consejo Comunitarios de las Comunidades de Santa Ana y Ararca, con  quienes finalmente se suscribió una serie de acuerdos en torno  al desarrollo del proyecto Calablanca.  

En  consecuencia, comoquiera que existe una falta de legitimidad por  activa del libelista para solicitar el amparo del derecho a la  consulta previa, en la medida que el titular del mismo es el Consejo  Comunitario, el juez de tutela de primera instancia declaró la  improcedencia del amparo deprecado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo que el mismo fuera revocado y sus pretensiones concedidas,  para ello sostuvo que en el presente asunto se está frente a  una vulneración de derechos a la comunidad que pertenece, pues  insiste que se adelantará un megaproyecto que va a incidir en  la misma.  

Sostuvo  que los propietarios del proyecto Calabalnca, no solo desconocieron  la correcta forma de adelantar una consulta previa, sino que además  ofrecen el mismo sobre una extensión de 33 hectáreas  cuando en realidad son más de 1000 hectáreas de  terreno, de donde se deriva un inmenso impacto social, étnico,  cultural, histórico y hasta arqueológico.  

Acto  seguido, el recurrente hace un recuento del acontecer fáctico  que reposa en la demanda de tutela para a partir de ello realizar un  compendio histórico de cómo las comunidades que habitan  Isla Barú obtuvieron la titularidad de la tierra desde la  época de la Corona Española y, a partir de ello,  ratificar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.  

4.  TRÁMITE DEL RECURSO  

1.  La apoderada del Grupo Argos S.A. solicitó se confirme el  fallo impugnado, y para ello señala que el recurrente, pese a  solicitar la total revocatoria del mismo, sólo atacó  uno de los dos problemas jurídicos planteados por el A quo,  guardando silencio sobre la petición de amparo del derecho  fundamental al debido proceso.  

Resalta  que la impugnación nada dice acerca de la ausencia de  legitimación que fue decretada por el Tribunal de Instancia,  de modo que no presentó argumentos que desvirtuaran tal  postura y se limitó a insistir en una serie de especulaciones  carentes de demostración probatoria.  

2.  Por su parte, la apoderada de la Sociedad Arquitectura y Concreto  S.A.S. también solicitó la confirmación del  fallo recurrido, y para ello presentó un recuento de la  actuación que culminó con la celebración de la  consulta previa reclamada por el libelista.  

Sostuvo  que el accionante se ha limitado a realizar una serie de acusaciones  temerarias, desprovistas de sustento probatorio y contrarias a la  realidad fáctica, de lo cual se desprende que su representada  realizó todos los procedimientos previstos para garantizar los  derechos de las comunidades que habitan la zona del proyecto.  

Insistió  que el proceso de consulta se adelantó con observancia de las  normas y jurisprudencia que lo desarrollan, de modo que en el mismo  se presentó, analizó y debatió el proyecto  frente a las comunidades que se verán afectadas con el mismo,  llegándose incluso a 32 acuerdos con ellas, situación  que no puede desconocer el impugnante, para a partir de ello  pretender un veto que no le está permitido legalmente.  

Recalcó  que el libelista carece de legitimidad por activa para presentar la  solicitud de amparo, pues el derecho reclamado está en cabeza  del Consejo Comunitario y no de la Junta de Acción Comunal.  

Finalmente  realizó una extensa exposición acerca de las razones  por las cuales las licencias concedidas por las Curadurías  Urbanas 1 y 2 de Cartagena son legales, y que su cuestionamiento  únicamente se puede realizar por vía contencioso  administrativa.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo análisis, dos son los problemas jurídicos  que se pueden extraer de la demanda de tutela, el primero de ellos  atinente a una presunta vulneración del derecho al debido  proceso en virtud de la negativa del Juez 11 penal municipal con  Funciones de Control de Garantías, a aceptar al accionante  como tercero con interés dentro del proceso radicado No.  2018-09045 y, el segundo, la presunta vulneración al derecho  de consulta previa de la comunidad Santa Ana, Isla Barú, en el  marco del proyecto denominado Calablanca.  

Sin  embargo, como bien lo advirtieron las apoderadas del Grupo Argos S.A.  y la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., el recurrente no  cuestionó la decisión que adoptó el Tribunal  respecto al primero de los problemas planteados, motivo por el cual  la Corte se limitará a estudiar lo referente al derecho de  consulta previa, pues fue frente a la posible afectación de  dicha prerrogativa, que el impugnante centró su esfuerzo  argumentativo en el escrito de sustentación de su recurso.  

4.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

4.1.  Sobre el derecho de participación de los pueblos indígenas  y tribales, la Corte Constitucional, en sentencia T-485 de 2015,  señaló:  

“La  garantía del derecho a la participación encuentra una  especial pertinencia en el caso de la protección de los  derechos de las comunidades étnicas.  En efecto, los pueblos  indígenas, afrodescendientes y Rom tienen un derecho  constitucional definido a mantener su diversidad étnica y  cultural, el cual se expresa en el ejercicio libre de sus prácticas  tradicionales. Por ende, en aquellos casos en que desde el Estado o  desde organizaciones privadas se adoptan decisiones que inciden en la  forma en cómo se ejercen dichas prácticas, es  imprescindible la participación de las comunidades afectadas,  con el fin de evitar que medidas jurídicas o proyectos de  explotación económica terminen por afectar dichas  prácticas o incluso poner en riesgo la identidad cultural  diversa de estas comunidades. Existe una relación intrínseca  y necesaria entre la eficacia del principio de protección y  reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y la  garantía de espacios suficientes y adecuados de participación  a favor de las comunidades étnicas.”  

En  ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional en la misma  decisión sostuvo que los pueblos indígenas,  afrodescendientes y Rom, en desarrollo de su derecho de  participación, tienen también derecho al ejercicio de  una consulta previa cuando el Estado o un particular va a realizar  algún tipo de proyecto que pueda incidir en ellas, motivo por  el cual señaló:  

“Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado  que el derecho a la participación de las comunidades étnicas  encuentra diferentes grados de intensidad, que dependen de qué  tanto interfiera la medida legislativa o administrativa en la  supervivencia de dichas comunidades diferenciadas y sus prácticas  tradicionales. Así, cuando se trata de medidas que tienen un  nivel de afectación uniforme para todas las personas y que,  por lo mismo, no tienen una particular incidencia en las prácticas  tradicionales, las comunidades étnicas tienen un derecho  general de participación, en las mismas condiciones que los  integrantes de la sociedad mayoritaria.  

De  otro lado, cuando se acredita que la medida legislativa,  administrativa o el proyecto correspondiente afecta directamente a  los pueblos étnicos, resulta exigible el derecho fundamental a  la consulta previa, cuyas características esenciales serán  explicadas en el apartado siguiente.  Finalmente, cuando la medida o  proyecto no sólo involucra una afectación directa de  las comunidades étnicas, sino que configura una limitación  intensa de la diversidad étnica y cultural, se requiere de un  procedimiento de consulta previa tendiente a obtener el  consentimiento libre, previo e informado del pueblo étnico  respectivo.  Por ende, la diferencia entre dos últimos niveles  radica en que mientras en el primero el objetivo de la consulta  previa es lograr una concertación, hasta donde ella sea  posible y bajo un criterio de máxima protección de la  diversidad étnica y cultural, sin que se predique un derecho  de veto de las comunidades diferenciadas, en el segundo caso este  consentimiento sí debe acreditarse.  Ello en virtud del grado  intenso de afectación de los derechos de los pueblos étnicos.”  

También  resalta la Jurisprudencia Constitucional que, el efectivo desarrollo  del derecho a la consulta previa, debe obedecer a unos criterios de  orden general y específico, entre los que se cuenta una  participación activa y cierta de las comunidades étnicas  que se verán afectadas y que la consulta debe llevarse a cabo  con los representantes legítimos del pueblo o comunidad  concernida, lo cual impone a las autoridades el deber de comprobar la  representatividad de las personas con quienes se adelante el proceso  consultivo.  

4.2.  Vistos los elementos de prueba allegados al expediente de tutela,  encuentra la Sala que no le asiste razón al libelista cuando  asegura que ni las autoridades competentes ni los propietarios del  proyecto Calablanca adelantaron en debida forma el proceso de  consulta previa con la Comunidad de Santa Ana, Isla Barú, en  la medida que omitieron convocarlo al mismo en su condición de  presidente de la Junta de Acción Comunal de esa comunidad y  que, por lo tanto, las licencias urbanísticas concedidas por  las Curadurías urbanas 1 y 2 de Cartagena, son ilegales.  

En  efecto, existe constancia de cómo la Dirección de  Consulta Previa del Ministerio del Interior, a solicitud de la  Gerente del proyecto Calablanca, expidió certificación  254 de 2015, modificada por la Resolución 18 del 25 de mayo  del mismo año, en donde hacía constar que las  comunidades étnicas con influencia en el área del  proyecto eran las representadas por los Consejos Comunitarios de  Santa Ana y Ararca, cuyo representante legal era el señor  Álvaro Canabal.  

A  partir de lo anterior, y con intervención de diversas  autoridades distritales, desde el 21 de agosto de 2015 y hasta el 15  de enero de 2016, los representantes del referido proyecto  adelantaron diversas reuniones en donde, además de exponer el  mismo, escucharon y celebraron una serie de acuerdos con los miembros  de los Consejos Comunitarios convocados, de lo cual se desprende una  participación activa de éstos en el proceso consultivo.  

De  lo anterior, resulta forzoso concluir que no es cierto que a la  comunidad a la que dice pertenecer el actor le fue vulnerado el  derecho de participación y consulta previa, pues lo cierto es  que la misma sí participó de manera efectiva y activa  dentro del referido proceso, debiéndose descartar así  cualquier tipo de afectación a las prerrogativas  constitucionales de la comunidad de Santa Ana.  

4.3.  Ahora bien, lo que se avizora en el presente asunto, es que el  demandante en tutela considera que su participación en el  proceso de consulta, como Presidente de la Junta de Acción  Comunal, era indispensable, y por ello, ahora es necesario retrotraer  todo lo actuado con el objetivo de lograr su inclusión en el  trámite.  

Para  la Sala, tal postura resulta ser equivocada, pues en virtud de lo  dispuesto en la ley 70 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional  que ha desarrollado el tema,  la representación de las  comunidades étnicas, cuando se discuten temas atinentes a su  preservación y conservación cultural, radica en los  Consejos Comunitarios y no en las Juntas de Acción Comunal,  luego la única concurrencia obligatoria a los procesos de  concertación, es la del primer organismo mencionado, como en  efecto ocurrió en el caso objeto de estudio.  

Así  mismo, tampoco puede desconocer el actor que, si bien no fue citado  en virtud de su dignidad al trámite consultivo, los intereses  de la comunidad a la cual dice pertenecer, fueron representados y  defendidos por el órgano que legalmente se constituyó  para el efecto, motivo por el cual no puede alegar una afectación  a las garantías constitucionales de la Comunidad de Santa Ana,  Isla Barú.  

4.4.  De otra parte debe resaltarse que, si bien es cierto el libelista es  insistente en el hecho de señalar que se va a construir un  megaproyecto urbanístico en una zona donde tiene influencia  histórica la comunidad étnica afrodescendiente de Santa  Ana, jamás indica cómo el mismo llegará a  afectar a la referida colectividad, luego no existe argumento  adicional que permita a la Sala observar los motivos por los cuales  dicha obra pueda poner en peligro a una población con  protección constitucional reforzada, motivo adicional para  confirmar la decisión objeto de recurso.  

5.  Finalmente, frente a la solicitud de dejar sin efectos las diversas  licencias otorgadas al proyecto Calablanca por parte de las  Curadurías Urbanas 1 y 2 de Cartagena, ha de indicársele  al accionante que no es la Tutela el mecanismo idóneo para  lograr tales declaraciones, pues para ello debe acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, en donde mediante el  uso de alguna de las acciones allí existentes, podrá  proponer y demostrar la presunta ilegalidad de las mismas, con miras  a que sea el juez competente el encargado de realizar las  declaraciones a que haya lugar.  

6.  Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *