STP11353-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11353-2019  

Radicación  n° 105936  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Jhon Anderson  Mosquera Guzmán contra el fallo proferido el 3 de julio de  2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio  del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, petición y dignidad humana.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  los siguientes términos:  

El aquí  accionante – quien se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel de Jamundí purgando una pena de 10 años  de prisión por los delitos de concierto para delinquir con  fines de extorsión, extorsión agravada y porte ilegal  de armas de fuego -, pide a esta Sala Constitucional la protección  de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de  Cali porque, en síntesis, no dio trámite al recurso de  reposición que presentó contra la decisión que  le negó “descontar el tiempo que estuvo en libertad  condicional”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó  el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes  argumentos:  

Señaló  que el interlocutorio por medio del cual se negó al aquí  accionante el reconocimiento del tiempo en que estuvo en libertad  condicional, el cual data del 25 de octubre de 2018, le fue  notificado el 1º de noviembre del mismo año y el recurso  de reposición fue presentado el 20 de mayo de 2019, es decir,  más de 6 meses después.  

Luego,  es claro que el auto del 31 de mayo de 2019, mediante el cual el  Juzgado accionado declaró desierto el recurso de reposición  presentado por el demandante, no resulta contrario al orden  constitucional y legal.  

En  tal virtud, el accionante no puede aspirar a que el Juez  constitucional intervenga de manera excepcional, ya que su situación  no se aviene con ninguno de los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante no  realizó pronunciamiento alguno al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del canon 86 de la Constitución Política,  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. De esta manera,  la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter  excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que  su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de  procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y  demostrados por el actor en el trámite constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, con la  finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por tanto, si no  existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio,  se  desprende que la petición del accionante se restringe a que se  resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el  interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual se  negó el reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad  condicional como redención de la pena impuesta, toda vez que  el Juzgado ejecutor declaró extemporánea la  interposición y sustentación del referido medio de  impugnación, el cual fue presentado el 20 de mayo de 2019,  pues considera que ese periodo debe ser reconocido a su favor.  

De  entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos de A quo, pues se  advierte que el interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018 fue  notificado personalmente al accionante el 1º de noviembre  siguiente y la notificación –  por estados –  se realizó el 16 de noviembre del mismo año, por tanto  el 21 de noviembre quedó debidamente ejecutoriado; sin  embargo, solo hasta el 20 de mayo de la presente anualidad, el  libelista hizo uso del recurso de reposición, es decir, 6  meses después de haberse realizado la notificación  personal del auto señalado.  

Por  lo tanto, la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni  incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara  las razones jurídicas por las cuales se declaró  extemporáneo el recurso de reposición impetrado por el  libelista contra el interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018,  razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que  comprometa algún derecho fundamental.  

5.  Así las cosas, independientemente de los argumentos esbozados  por el libelista, respecto a la demora en ejercer su derecho de  defensa y de la interpretación particular que al respecto  tiene sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que  se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento  jurídico ni sea comprometedora de derechos fundamentales que  haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los  reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

6. En ese orden de  ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

Debe  recordar el libelista que, el simple hecho que una autoridad judicial  o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas,  no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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