STP11349-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11349-2019  

Radicación  n° 105897  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante  Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística, a  través de su representante legal contra el fallo proferido el  6 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por  medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a Juzgado Segundo Penal Municipal de esa  capital y a los señores Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina  Pérez Vásquez, Purificación Mercedes Díaz  Rojas, Anuar Cartazar Caez y Royer Salomón Flórez  Rojas, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en los siguientes términos:  

La  Alcaldía Menor de la Localidad de la Virgen y Turística  promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartagena, para que sea amparado su derecho fundamental  al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la  sentencia del 25 de febrero del año en curso, proferida por la  unidad jurisdiccional demandada en el marco de la acción de  tutela identificada con el radicado 13001-40-04-002-2018-00291,  promovida por Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina Pérez  Vásquez, Purificación Mercedes Díaz Rojas, Anuar  Cartazar Caez y Royer Salomón Flórez Rojas.  

Previa  adquisición de la licencia urbanística pertinente, el  Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. y Arquitectura y Concreto  S.A.S. emprendieron la construcción del proyecto inmobiliario  «Urbanización Parques de la Castellana«, ubicado  en la urbanización «Los Alpes», calle 31 No.  68-127 Lote 1 de Cartagena, bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 060-91568 y cédula catastral 01-04-0720-005-000,  cuya cabida y linderos se encuentran en la (sic) escritura pública  1485 del 25 de agosto de 2011 de la Notaría Cuarta de  Cartagena. El lote, además de ser adquirido en forma legal,  tiene naturaleza eminentemente privada.  

Contiguas  al proyecto inmobiliario se encuentran las calles 31E, 31F y 31G, las  cuales conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento  Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena son  vías públicas. Los pasajes aludidos -31E, 31F, y 31G-,  a su vez, traspasan las urbanizaciones Contadora II, Contadora III y  Floridablanca.  

Pese a su  naturaleza de espacio público, las comunidades de Contadora  II, Contadora III y Floridablanca instalaron talanqueras y muros,  respectivamente, en la entrada de las urbanizaciones y parte trasera  de las mismas, sin permiso de autoridad competente.  

A  causa de lo precedente, y en virtud de las competencias que le  corresponden a la Alcaldía Menor de la Localidad de la Virgen  y Turística, con base en lo contemplado en las leyes 9 de  1989, 388 de 1997 y 810 de 2013, los decretos 1355 de 197 y único  1077 de 2015 y el Acuerdo 024 de 2004, previa petición del  Personero Delegado de la Personería Distrital de Cartagena, la  aludida entidad inició un procedimiento policivo para la  recuperación del espacio público.  

Fue  por ello que, una vez adelantado el trámite de rigor, la  Alcaldía Menor de Cartagena emitió la resolución  con la identificación alfanumérica AMC-RES-005296-2018  del 13 de diciembre de 2018, en la que tuvo en cuenta la naturaleza  de espacio público de las calles 31E, 31F y 31G, y  consecuencialmente, ordenó la restitución inmediata de  las mismas, con el sucesivo desmonte de las talanqueras ubicadas en  la entrada de las urbanizaciones, y de los muros construidos en la  parte trasera. Previa interposición del recurso de reposición,  la determinación fue confirmada por medio de acto  administrativo AMC-ADT-000058-2019 del 11 de enero hogaño.  

Inconformes con  lo anterior, Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina Pérez  Vásquez, Purificación Mercedes Díaz Rojas, Anuar  Cartazar Caez y Royer Salomón Flórez Rojas, invocando  la calidad de propietarios de bienes inmuebles ubicados en Contadora  II, Contadora III y Floridablanca, promovieron acción de  tutela contra la Alcaldía Menor de Cartagena, que fue  identificada con el radicado 13001-40040002-2018-0029100, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal  de Cartagena.  

En  dicho procedimiento, mediante sentencia del 16 de enero del año  en curso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena declaró  improcedente el amparo, por encontrar que los petentes contaban con  otro mecanismo de defensa jurisdiccional para recurrir la resolución  del 13 de diciembre de 2018, y además, por no vislumbrar la  posibilidad de un perjuicio irremediable, que impusiera su  intervención transitoria como juez constitucional.  

Previa  interposición del recurso de impugnación, la  determinación aludida fue revocada en providencia del 25 de  febrero subsiguiente, emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartagena, que, en su lugar, concedió el amparo  deprecado y ordenó la suspensión provisional de los  efectos de la resolución del 13 de diciembre de 2018.  

A juicio de la  demandante, la sentencia de segundo grado estuvo motivada por un  fraude, debido a la falta de legitimación en la causa por  activa de quienes fungieron como accionantes, toda vez que no eran  propietarios de los bienes inmuebles afectados con la decisión  de la Alcaldía Menor de la Localidad de la Virgen y Turística.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes  bajo los siguientes argumentos:  

Precisó  que en tratándose de acciones de tutela contra fallos emitidos  en procedimientos de la misma naturaleza, ésta procede de  forma excepcionalísima cuando se relaciona con (i) la  violación de garantías antes o después de la  sentencia y (ii) el origen fraudulento de la decisión, siendo  éste último el fundamento de la parte actora para  acudir a este mecanismo constitucional.  

Sin  embargo, señaló que el argumento postulado por la parte  actora «no  es más que un comentario sin ningún tipo de soporte»,  pues no apreció cómo se indujo en forma fraudulenta al  Juzgado Penal del Circuito de Cartagena a adoptar la providencia  censurada, ya que su afirmación trata sobre los tópicos  normativos y probatorios del caso, particularmente con la  legitimación en la causa por activa, aspecto que no trasciende  el espacio reducido de las causales que habilitan promover acciones  de tutela contra trámites de la misma naturaleza.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística, dentro  del término legal impugnó el fallo y en sustento de su  disenso invoca  los mismos argumentos del libelo, insistiendo en el amparo  constitucional de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte  Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole  es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo  cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

3.1.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite, señalando:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.2.  Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el  Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se  hubiese presentado una situación de fraude en el fallo ahora  cuestionado, puesto que la parte actora invoca la falta de  legitimación por activa, aspecto tangencial que no reviste el  hecho fraudulento alegado, toda vez que  no tiene trascendencia  alguna en la decisión censurada; sin embargo es preciso acotar  que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las  garantías de orden superior.  

3.3  De manera que, con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto de dejar sin efectos el  fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cartagena que ordenó «a  la Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística,  suspender los efectos de la Resolución AMC-RES-005293-2018,  hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo  se pronuncie sobre la nulidad del proceso que solicita el accionante,  el cual dispondrá de un término no superior a cuatro  (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente  providencia, para interponer la correspondiente acción (…)»,  ya  que el funcionario que tuvo a cargo el trámite y decisión  de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su parecer y entender  adoptó la determinación que estimó acorde con  los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta  una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto  innecesaria se torna la intervención del juez de tutela,  cuando además, lo único que se observa es inconformidad  con los argumentos allí expuestos, lo cual, se insiste, no es  suficiente para atender las pretensiones.  

4.  Ahora, es importante iterar que la procedencia del recurso de amparo  contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma  naturaleza es de carácter excepcional y está  restringido únicamente a casos en los cuales se pruebe «de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho»1,  lo cual no fue demostrado por la parte actora.  

Por tanto, la  acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate  probatorio o sustantivo concluido por el juez constitucional en  trámite de amparo anterior, como lo pretende el libelista en  esta acción, por la simple circunstancia de haber resultado  adversa a sus intereses y de esta manera mantener en la indefinición  la situación puesta a consideración del juez de tutela.  

5.  Por último, es importante señalar que de acuerdo con la  información que obra en la página de la Corte  Constitucional, el asunto no fue seleccionado para revisión,  decisión comunicada el pasado 1º de agosto, por tanto, la  parte actora puede insistir en los términos del artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual podrá  exponer los argumentos que ahora aduce a fin de que se determine si  se incurrió en yerros trasgresores de los derechos  fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera  al traste con la actuación, razón que, aunada a las  anteriores, fortalece  la improcedencia de la acción, puesto que intervenir en dicho  trámite invadiría la competencia atribuida, en este  evento, a la Corte Constitucional, máximo órgano de la  jurisdicción constitucional.  

Por  todo lo expuesto, habrá  de confirmarse la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-373 de 2014.  

      

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