AP3054-2019(54206)EDITADA_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3054-2019  

Radicación  Nº 54206.  

Acta  185.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación  interpuesto por el  apoderado de MRPC,  contra la decisión  del 25 de septiembre de 2018, adoptada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, de inadmitir la acción de  revisión, presentada respecto del fallo del 15 de mayo de  2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, MRPC, a través de su defensor, promovió acción  de revisión en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo  de 2012, dentro del radicado 00154-2011, tramitado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias, que la  condenó por el delito de hurto agravado por la confianza,  a 44 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal, y al pago de perjuicios  materiales por la suma de $28.097.772.  

2.  Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena de Indias, resolvió inadmitir la  demanda, luego de constatar que i) no reunía los requisitos  mínimos de admisibilidad, previstos en el artículo 222  del estatuto procedimental –Ley  600 de 2000-,  en tanto, de los fundamentos fácticos en que se apoya la  solicitud evidenció que se limita a criticar a la fiscalía  y que incumple la carga de argumentación que se espera, ii) la  única prueba, aparentemente novedosa, que propuso el  demandante es la entrevista de Lousi Peña Lara, sin que se  alcance a evidenciar cómo de haber sido oportunamente conocida  durante el debate ordinario del proceso, la solución habría  sido la absolución de MRPC, sin descontar que el actor tampoco  confrontó su contenido con el de los demás medios de  convicción que tuvo en cuenta el fallador para condenar, y  iii) no se anexó la constancia de ejecutoria, requisito sin el  cual no puede establecerse con certeza si la decisión es  pasible de revisión.  

3.  En el mismo auto inadmisorio, el Tribunal advirtió que contra  la decisión adoptada procedía el recurso de apelación1.  

4.  El representante judicial de la procesada MRPC, presentó el  recurso el 16 de octubre de 20182.  

5.  La Magistrada Ponente, mediante auto de sustanciación de 1 de  noviembre del mismo año, concedió la impugnación  ante la Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera reiterada y pacífica la Sala ha sostenido que la acción  de revisión, por no constituir una extensión del  proceso penal en que se emitió la sentencia atacada que hizo  tránsito a cosa juzgada, reviste la naturaleza de vía  extraordinaria y se surte en única instancia, por lo que los  autos proferidos en su trámite no son susceptibles de ser  impugnados mediante el recurso de apelación.  

Así  lo señaló en providencia AP, 26 de febrero de 2002,  rad. 19127, postura que se ha consolidado en el tiempo:  

            

1. De          conformidad con el artículo 185 del Código de          Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso          penal proceden los recursos de reposición, apelación y          de queja, y a su vez el artículo 186 ibídem en          concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en          que deben ser interpuestos.  

2.  Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en  el curso de la acción de revisión, tales premisas no  pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de  revisión es extraordinaria y está prevista para atacar  los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las  sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales  ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder  a una regulación específica no pueden serle aplicadas  las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste  ya ha concluido.  

3.  En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código  de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de  revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la  suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de  impugnación y convierte el trámite en una actuación  de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que  se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en  segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión  atacada revista las características de un auto interlocutorio,  per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al  no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de  apelación en su contra y corresponder a un asunto de única  instancia.3  

En  consonancia con lo expuesto, el recurso de apelación no está  previsto como medio de impugnación de las decisiones que se  adopten en el curso de la acción de revisión, que, por  su naturaleza extraordinaria, se tramita en única instancia  por el funcionario al que la ley le asigne la competencia. Postura  que se mantiene invariable respecto del trámite de la acción  de revisión en la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tampoco tiene entre sus funciones la de desatar la alzada que se  interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales  Superiores en el trámite de la acción de revisión.  

Es  evidente, entonces, que el juez colegiado desconoció la  normatividad que regula la materia y la jurisprudencia de la Sala, al  noticiar a las partes la procedencia del recurso de apelación  contra el auto que inadmite la demanda de revisión y, por esa  vía, habilitar al defensor la posibilidad de interponerlo, en  tanto, si bien se trata de una providencia interlocutoria, al haberse  proferido dentro de un trámite de única instancia no  era susceptible de la alzada.  

En  estas condiciones, la Sala no puede desatar el recurso de apelación  interpuesto y concedido irregularmente, razón por la cual, se  abstendrá de darle trámite y consecuentemente ordenará  que la actuación vuelva al Tribunal  Superior de Cartagena de Indias.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto  proferido el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de  Cartagena de Indias, mediante el cual inadmitió la demanda de  revisión promovida por MRPC, a través de su apoderado  judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 205 cuaderno del Tribunal  

2          Folio 202 a 209 cuaderno del Tribunal  

3          En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 16.836;          CSJ AP, 12 nov. 2003, rad. 21292; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 21949;          CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 21611; CSJ AP, 29 jun. 2005, rad. 23832;          CSJ AP, 19 ene. 2006, rad. 24243; CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285;          CSJ AP, 25 abr. 2007, rad. 11517; CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 38319;          CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41046, CSJ AP, 19 jul. 2016, rad. 46620,          CJS AP, 5 oct. 2016, rad. 48701, CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54523.      

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