STP10629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente    

STP10629-2019  

Radicación  n° 105631  

Acta 190  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Abel  Saavedra Aparicio,  en relación con el fallo proferido el 18 de junio de 2019 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  que negó por improcedente la acción de tutela impetrada  en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite que se hizo extensivo a las demás  partes e intervinientes.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  En contra de Abel  Saavedra Aparicio,  la Fiscalía Seccional de San Gil, presentó escrito de  acusación por la posible comisión del delito de acto  sexual con menor de 14 años, en concurso homogéneo y  sucesivo, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma localidad.  

2.  Para el 15 de mayo de 2019 se convocó audiencia para su  formulación, y en curso del traslado dispuesto en el artículo  339 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía anunció  aclaraciones al escrito al tiempo que la defensa, solicitó  algunas en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los  hechos. Concedida nuevamente la palabra al delegado del ente Fiscal,  éste procedió a enmendar la acusación en sentido  de destacar que el procesado, cometió el hecho injusto “en  varias oportunidades”,  luego de lo cual, el despacho declaró formulada la acusación.  

3.  Se duele el actor, a través de apoderado, de la violación  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, los  principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, en  razón de la negativa de la judicatura a concederle la palabra  luego de la aclaración a la acusación efectuada por la  Fiscalía para realizar nuevamente observaciones a tal acto, en  tanto, considera que se varió el contenido fáctico de  la imputación, en la cual, el investigador atribuyó la  conducta punible “en 5 ocasiones” para ahora pasar a  “varias  oportunidades”,  sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron cada una de ellas.  

Conforme  con lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la  audiencia de acusación, para que en una nueva diligencia se  garantice la oportunidad a las partes para que se pronuncien sobre  las adiciones efectuadas a la acusación. Además, se  ordene al Juzgado, “efectuar  un control riguroso para que los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación se determinen de manera clara y  precisa…”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  negó por improcedente el amparo demandado, al advertir que las  irregularidades invocadas por el quejoso, aún pueden ser  alegadas al interior del trámite, incluso con posterioridad al  fallo de primera instancia.  

Asimismo,  indicó que, el hecho de que el Juez no concediera el uso de la  palabra a las partes e intervinientes con posterioridad a las  observaciones de la Fiscalía al escrito de acusación,  no puede tildarse de violatorio del debido proceso, en tanto ello  sólo consistió en aclarar los hechos endilgados a Abel  Saavedra y no a la modificación de los hechos jurídicamente  relevantes, y en todo caso, será en el curso del juicio oral  donde las partes podrán debatir tal tópico.  

Además,  aclaró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia (AP, 22 Feb. 2017, Rad. 45543), si la Fiscalía  cumple con la obligación de enunciar el suceder fáctico  de forma clara, los jueces, por regla general, no ejercen control  sobre el acierto de la calificación, de manera que se escapa a  la órbita de la judicatura un análisis que implique los  supuestos que demanda el peticionario.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  apoderado del accionante sostuvo que contrario a lo advertido por el  Tribunal, no cuenta con medios de defensa judicial para provocar la  revisión de la actuación en tanto, fácil se  advierte el criterio negativo a su propuesta, además de que  resulta contrario a los principios de eficacia, economía y  celeridad que se imponga el agotamiento de las instancias, para  desatar un aspecto que de manera flagrante trasgrede el debido  proceso.  

En  este sentido, destacó que su denuncia recayó en la  imposibilidad de pronunciarse sobre las adiciones efectuadas al  escrito, superándose incluso el principio de igualdad, pues  mientras él intervino en una oportunidad, la Fiscalía  lo hizo en dos; y con ello, se permitió avalar una acusación  que, en cambio de aclarar los hechos jurídicamente relevantes,  los tornó más vagos en desmedro del derecho de defensa.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la  negativa del Juzgado accionado de concederle la palabra, luego de las  aclaraciones efectuadas a la acusación verbalizada en  diligencias del 15 de mayo de 2019 por parte de la Fiscalía,  oportunidad que reclama era necesaria para advertir la trasgresión  al principio de congruencia, en su aspecto fáctico.  

Al  respecto, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el  recurrente para invocar su tesis, toda vez que, como lo indicó  el a quo, su contrariedad con la determinación adoptada es un  tema propio del proceso que se sigue por la presunta comisión  del delito de actos sexuales con menor de 14 años y por el  cual le corresponde ventilar sus desavenencias con la misma.  

En  efecto, le compete postular su hipótesis respecto de una  posible vulneración de derechos fundamentales al interior del  proceso que hasta ahora inicia la fase de juzgamiento, precisamente,  con la formulación de acusación en contra de  Saavedra Aparicio, en  la cual puede pretender una nulidad, o además insistir a lo  largo de la actuación, en la alegada vulneración del  principio de congruencia, pedimento que subyace a su reclamo  defensivo; esto incluso, en caso de proferirse sentencia desfavorable  a sus intereses, a través del recurso de apelación, y  eventualmente de casación.  

Sin  que pueda soslayarse el anterior presupuesto de procedibilidad de la  acción en razón de los argumentos expuestos en la  impugnación, en tanto, de un lado, sostener que el criterio  autoridad ya está comprometido y por ello no se hace necesario  elevar una petición en sentido similar, se torna especulativo  ante la imposibilidad de anticiparse al decurso de la actuación,  e incluso, soslaya la eventualidad que sean otros funcionarios los  que conozcan su pretensión con ocasión de los recursos  de ley, o que se pueda analizar su propuesta por vía de  impedimento.  

Además,  pretende que, con fundamento en los principios de celeridad, economía  y eficacia, simplemente se deslegitime la estructura procesal  materializada por el legislador en la Ley 906 de 2004, dentro de la  cual, se establecieron mecanismos de defensa judicial a los cuales  las partes deben acudir para formular sus apreciaciones.  

De  allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya  que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

3.  En tal virtud, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, de modo que la tutela es  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación  del fallo, pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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