STP11226-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11226-2019  

Radicación  n.° 106239  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS MIGUEL  MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, el ciudadano  Carlos Alberto Rodríguez, la Fiscalía 151 Local de  Bogotá y las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso penal adelantado contra la parte actora por  el delito de lesiones personales, radicado 2013-23965.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado 30  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento  absolvió a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL  ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ de la acusación  que le efectuó la Fiscalía 151 Local de la misma ciudad  como presuntos autores del delito de lesiones personales dolosas, por  hechos acaecidos el 6 de septiembre de 2013 en los que resultó  afectado Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, cuñado y  tío político de aquellos, respectivamente.  

Inconforme  con la anterior determinación la Fiscalía la apeló  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  la revocó el 5 de julio de 2019. En su lugar, condenó a  LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a 18 meses de prisión, tras  declararlos responsables de la aludida conducta. Les concedió,  además, la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Afirmó  la parte actora que la determinación judicial de segunda  instancia incurrió en defecto fáctico, porque no  analizó en conjunto las pruebas practicadas durante el juicio  que daban cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó  que no se hayan valorado las contradicciones en que incurrieron los  testigos de la Fiscalía.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  y pidió que se deje sin efectos la providencia de segunda  instancia y, en su lugar, se le imparta confirmación al fallo  absolutorio proferido por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos. Mediante  informe del 13 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala  dio a conocer que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas y terceros con interés.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que corrió traslado de la demanda de tutela a  la Fiscalía 151 Local de la misma ciudad y, por ello, pidió  que se le desvincule del presente trámite.  

El  abogado James René Velásquez Polanía, defensor  de los accionantes, coadyuvó la presente acción de  tutela y demandó la protección del derecho al debido  proceso de sus poderdantes.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de  protección constitucional. Explicó que la sentencia  mediante la cual se revocó el fallo absolutorio y se condenó  a los peticionarios se encuentra debidamente motivada y ajustada a la  normativa aplicable.  

Argumentó,  además, que la presente solicitud de protección  constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón  a que el peticionario no hizo uso del recurso de apelación  contra la primera condena emitida en segunda instancia ni del recurso  extraordinario de casación para controvertir la providencia  contraria a sus intereses.  

La  Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá  D.C. advirtió que carece de legitimación en la causa  por pasiva y pidió que se le desvincule del presente trámite.  

Finalmente,  la defensora Laura Fernanda Zuluaga Gómez defendió la  legalidad del trámite cumplido por las autoridades judiciales  accionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  reciente pronunciamiento, la Sala adoptó algunas medidas  provisionales con el propósito de garantizar el derecho a  impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar  respuesta al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en  el marco procesal de la casación. En concreto, estableció  las siguientes pautas:  

«(i)  Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo,  que, frente a la decisión que contenga la primera condena,  cabe la impugnación especial para el procesado y/o su  defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el  recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación. Ello porque ese fallo  correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia  y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no  cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ  AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10  nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5  dic. 1996, rad. 9579).  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad».  (CSJ  AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215).  

En  este caso, se  estableció que en el numeral 5º de la decisión de  segunda instancia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá advirtió a los  peticionarios que contra su providencia procedía la  impugnación especial y el recurso extraordinario de casación,  pese a lo cual, LUIS  MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ  no hicieron uso de estos recursos y, en su lugar, acudieron  directamente a la acción de tutela.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en  forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el  legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso  al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.  

Es  manifiesto entonces, que la omisión de la parte actora  permitió que la determinación del Tribunal cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo señalado, es del caso anotar que la sentencia de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra  ajustada a derecho y, contrario a lo asegurado por los demandantes,  se encuentra cimentada sobre la valoración de los elementos  materiales probatorios y la evidencia física practicada  durante el juicio.  

Así,  luego de establecer la existencia del daño causado a Carlos  Alberto Rodríguez Buitrago, examinó los testimonios  vertidos en juicio con el propósito de establecer la  materialidad de la conducta atribuida a LUIS  MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ.  

En  ese orden, señaló que la víctima relató  que el 6 de septiembre de 2013 en una discusión familiar que  tuvo lugar en el domicilio de MARTÍNEZ MÁRQUEZ fue  empujado por las escaleras y, posteriormente, golpeado en su rostro.  

Por  ello, tuvo como ciertas las explicaciones brindadas por la médica  legista respecto del error de digitación en el que se incurrió  al señalar que Rodríguez Buitrago fue atendido en la  Clínica Partenón el «07/09/2014»  tras sufrir una caída el día anterior. A la par, llamó  la atención en torno a la decisión injustificada de la  funcionaria de primera instancia de inadmitir tal aclaración.  

De  otra parte, señaló que las declaraciones de Carlos  Alberto Rodríguez Buitrago, su padre Carlos Enrique Rodríguez  Pulido y su hijo Juan Sebastián Rodríguez Villa  coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el  primero de éstos fue agredido por los condenados.  

Ello,  precisó, por cuanto relataron que el día de los hechos  acudieron al inmueble en el que operaba un establecimiento de  comercio atendido por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y  Martha Patricia Rodríguez Buitrago –hermana de la  víctima-, con el propósito de solicitarles la  devolución de una máquina de bordado que les había  prestado la madre, esposa y abuela de los deponentes, cuyo reclamo  derivó en una discusión que se vio acentuada con la  repentina aparición de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ  RODRÍGUEZ.  

Igualmente,  precisaron que justo cuando se disponían a dejar la propiedad  Carlos Alberto Rodríguez Buitrago le dio algunas palmadas a  MIGUEL ANDRÉS –su nieto-, lo que originó que LUIS  MIGUEL –su yerno- lo empujara por las escaleras y, una vez en  el suelo, se abalanzaran a golpearlo en el rostro.  

Por  el contrario, advirtió que el testimonio de Dagoberto Martínez  López, practicado a solicitud de la defensa, presenta saltos  narrativos que le restan credibilidad. Por ejemplo, aseguró  que se encontraba atendiendo a unos compradores cuando escuchó  los golpes de la caída e inmediatamente subió a  verificar qué estaba sucediendo y encontró a la víctima  y a su nieto forcejeando, sin explicar la manera en que Carlos  Alberto pudo incorporarse tan rápido.  

Así  las cosas, contrario a lo afirmado por los interesados, el Tribunal  sí examinó las supuestas contradicciones en la  narrativa de los testigos, pero no consideró que fueran  significativas, ni impedían desvirtuar la presunción de  inocencia. En contraposición, una lectura íntegra de lo  dicho por éstos permite establecer la responsabilidad de los  sentenciados.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo  porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS          MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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