STP13904-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13904-2019  

Radicación  n° 107060  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por el apoderado de Eyda  Margarita Muñoz Gutiérrez, Curadora del señor  Luis Hernando Correa Ruiz,  en contra de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y seguridad  social, trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias de las  autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2010-00346.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

La  accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para que  se declarara y ordenara el reconocimiento de la pensión por  invalidez, la cual le había sido negada por el otrora I.S.S.,  trámite ordinario que correspondió ser definido por el  Juzgado  Segundo Adjunto al 16 laboral del Circuito de Medellín,  célula judicial que en fallo del 30 de marzo de 2011 negó  las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad  demandada, providencia que al ser apelada fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  mediante sentencia del 15 de junio de 2012.  

En  contra de la decisión de segunda instancia fue interpuesto el  recurso extraordinario de casación, impugnación  dirimida por la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  mediante proveído del 27 de marzo de 2019 a través del  cual casó la decisión confutada, resolviendo revocar el  fallo de primera instancia y en su lugar condenar a la parte  demandada a reconocer y pagar al señor  Luis Hernando Correa Ruiz pensión de invalidez a partir del 15  de julio de 2003 en cuantía de $332.000, ajustable anualmente  conforme a la ley, al pago de $118.826.521 por concepto de  retroactivo y, negó el reconocimiento de intereses moratorios  pues el reconocimiento de la prestación se dio en aplicación  del principio de condición más beneficiosa y porque la  entidad demandada había obrado de buena fe.  

Se  censura el fallo de casación de apartarse de los postulados  constitucionales establecidos en las sentencias C-601 de 2008 y  SU-065 de 2018, última que estudió la exequibilidad del  artículo 141 de la ley 100 de 1993, sin que sea de recibo “el  argumento esgrimido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia -SALA DE DESCONGESTION NÚMERO 2, en  la sentencia del 27 de marzo de 2019, para negar el reconocimiento de  los intereses por mora de la accionante, pues con tal decisión  se está desconociendo la ratio decidendi de la Sentencia C-601  de 2000 y Su -065 De 2018, el balance judicial que se constituyó  con base en la mencionada providencia de constitucionalidad”,  razón por la cual considera que con la providencia cuestionada  se incurrió en una  vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional  y violación directa de la Constitución.  

Corolario  de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos al debido  proceso, igualdad y seguridad social, se deje sin efecto la sentencia  de casación cuestionada, en lo que respecta a los intereses  moratorios y en su lugar disponer su reconocimiento.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo  constitucional rindió informe señalando que la  sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los  precedentes sobre la materia en relación al principio de la  condición más beneficiosa, reconociendo el derecho a la  pensión de invalidez y su retroactivo pensional y, que lo  decidido en relación con los intereses moratorios guarda  armonía con el precedente que sobre el tema tiene acogido de  manera pacífica dicha colegiatura citando como ejemplo lo  señalado por la sentencia CSJ-SL787-203.  

Considera  que la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho  fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados  constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia  laboral, respetando el precedente de la Sala especializada sobre la  materia. Adjuntó del fallo cuestionado.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó la  desvinculación del presente trámite dado que esa  entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de  reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez  laboral no guarda relación con las obligaciones contempladas  en el contrato de fiducia allí desarrollado.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, y demás autoridades vinculadas al presente  trámite tutelar no  obstante haber sido notificadas del trámite de la presente  acción, no rindieron el informe requerido dentro del término  dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite          de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como          mecanismo transitorio para evitar la materialización de un           perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la  que pese a casar la sentencia del Tribunal y ordenar el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se negó  lo propio respecto de los intereses moratorios, por haber sido ésta  reconocida atendiendo a la condición más beneficiosa y  dado el proceder de buena fe por parte de la entidad demandada, la  cual procedió conforme al ordenamiento vigente al momento del  siniestro asegurable.  

Sobre este  aspecto, la Corporación accionada señaló:  

«Es  de anotar, la improcedencia de la condena por intereses moratorios,  puesto que la pensión se concedió con fundamento en la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la  Ley 100 de 1993 y, además, porque la entidad actuó con  el convencimiento de que no se habían acreditado los  requisitos que exigía la norma vigente [a  la fecha en que se estructuró la invalidez]  ‘al momento del deceso’ (sic),  es decir, la Ley 100 de 1993, luego, su accionar de negar el  reconocimiento de tal prestación, estuvo amparado bajo tal  disposición.  

En  su lugar, se ordenará indexar el retroactivo pensional, desde  la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su  pago, teniendo en cuenta la variación del IPC entre cada  momento indicado.»  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la  Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone  en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  ciudadana Eyda  Margarita Muñoz Gutiérrez, curadora del señor  Luis Hernando Correa Ruiz.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *