Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP11224-2019
Radicación n° 105937
Acta 210.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 17 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito, ambos con sede en la capital de Valle del Cauca y en función de control de garantías, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 34 Especializada contra Organizaciones Criminales, el Procurador 71 Judicial II Penal y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
El 19 de febrero de 2018, el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda fue capturado por los presuntos delitos de Concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal, bajo la partida 000-2018-00598. En razón de ello el 20 y 21 de febrero de 2018, se efectuó la imputación por estos punibles y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Se tiene que la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de Cali presentó el escrito de acusación el 18 de junio de 2018, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Despacho Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma urbe, no obstante, en razón a la recusación efectuada por la parte acusada a dicho funcionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó que el conocimiento lo asumiera el Despacho Tercero Penal del Circuito, quien para el 22 de febrero de 2019 desarrolló la audiencia de acusación y el 18 de marzo, 8 de mayo y 6 de junio de 2019, celebró audiencia preparatoria sin que la misma culminara hasta el momento.
Indica el accionante que para el 3 de enero de 2019, la Fiscalía 34 Especializada de Cali, solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al señor Arce Sepúlveda, conociendo de la misma el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien desarrolló la misma en dos sesiones del 18 de marzo y 3 de abril de 2019, última data en la cual accedió a la petición del ente instructor y prorrogó la medida de aseguramiento por un año más a partir del 20 de febrero de 2019, contra esta decisión la Defensa presentó recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, quien confirmó la decisión de primera instancia el 29 de mayo de la calenda.
Frente a la anterior determinación la defensa del señor Arce Sepúlveda, acude a la acción de tutela con el fin que se ordene dejar sin efectos las decisiones de los Juzgados 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y 18 Penal del Circuito de Cali y se proceda a otorgarle el sustituto de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 28 de junio de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera que fue interpretada razonablemente la normatividad aplicable al asunto.
Añadió que la defensa cuenta con la posibilidad de reclamar la libertad, dado que puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la detención preventiva en favor de Arce Sepúlveda, para lo cual debe aportar nuevos elementos de convicción, que no hubiesen sido valorados «en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su prórroga».
Impugnación
Fue presentada por el interesado, mediante apoderada especial, quien insistió en que las decisiones cuestionadas constituyen «vías de hecho», en tanto los jueces de control de garantías accionados prorrogaron la medida de aseguramiento impuesta al implicado, sin que el ente persecutor sustentara el cumplimiento de los fines constitucionales de la misma, pese a que la ley así lo exige.
Agregó que a la defensa no le asiste responsabilidad alguna por la demora en el trámite procesal, pues la tardanza ha sido por inoperancia del aparato judicial. Por ende, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al negar el amparo invocado por Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, pues dispuso que (i) los Juzgados 17 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito, ambos con sede en la capital de Valle del Cauca y en función de control de garantías, no incurrieron «vías de hecho» al prorrogarle, por un año más, la detención preventiva impuesta al interior de la causa por la cual está siendo judicializado por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y prevaricato por acción, pues interpretaron razonablemente la normatividad aplicable al asunto; y (ii) el implicado puede solicitar a los falladores de control de garantías la revocatoria de tal medida, en el evento de obtener nuevos elementos de convicción, que no hubiesen sido valorados «en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su prórroga».
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto a la prórroga de la medida de aseguramiento en los procesos penales, se advierte que el canon 1º de la Ley 1786 de 2016 –normatividad aplicable al caso del implicado- reguló tal aspecto de la siguiente manera:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. (Énfasis fuera de texto).
A su turno, el art. 3º ídem preceptúa que «la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia»1.
Esta Corporación, en pronunciamiento STP16906-2017, abordó el estudio de la citada figura y consideró lo siguiente:
De igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Más tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte.
Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal. Así el juez encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema procesal no está facultado para asegurar al imputado por iniciativa propia. Tanto así, que sólo la víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306 inc. 4º ídem).
De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima. Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para detener oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida.
Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.
Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido. (Énfasis fuera de texto).
Así las cosas, se advierte que, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, el delegado del ente investigador vinculado a este asunto elevó la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento oportunamente, es decir, antes de vencerse el plazo de un año contabilizado a partir del momento en que fue dispuesta la privación de la libertad contra Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, dado que la detención preventiva le fue impuesta el 21 de febrero de 2018 y la postulación tendiente a la ampliación de tal restricción fue promovida el 3 de enero de 2019, situación que fue valorada adecuadamente por los falladores accionados.
En efecto, se observa que la Fiscalía 34 Especializada contra Organizaciones Criminales de Cali planteó la referida pretensión en los siguientes términos:
La necesidad de esa medida, se refiere al artículo 310 el peligro para la comunidad. Ese peligro existe. Esa vinculación con organizaciones criminales ya la manifesté acá, le enseñé a su Señoría a través de mi exposición quiénes y qué funcionarios públicos estuvieron involucrados en esta investigación. Por eso se le imputa ese delito, en calidad de agravado, en calidad de líder. Hay un peligro para la investigación. Es el determinador de esas actuaciones, no firma ningún documento pero está detrás de ellos.
Además, se afectó el sistema de justicia, el sistema carcelario, mandando mensaje a la comunidad que si alguien comete delito no sucede nada. Se hace una valoración a futuro: ¿Qué actuación realizaron ellos? ¿Si ellos actuaron de esa manera para lograr la libertad de personas que estaban procesadas o condenadas, no permite inferir que esta actuación no la realicen con ellos, es decir, su eventual comparecencia?
Tengo todos los elementos materiales probatorios que fueron presentados al momento de la imputación que sustentan mi petición y reiterar que se dé la petición de prórroga porque resulta necesaria por factores que, si bien no se alegaron algunos en audiencia de imputación y medida de aseguramiento, son absolutamente plausibles en esta audiencia y deben ser tenidos en consideración. (sic)
Tales circunstancias, conforme lo estableció el Tribunal A quo, fueron acogidas por los funcionarios de control de garantías accionados, por cuanto estimaron que permitían mantener vigente la medida de aseguramiento, pues «no han desaparecido los fundamentos que dieron origen a la imposición y se mantiene la inferencia razonable de presunta autoría y/o participación del hoy acusado, al igual que la naturaleza de los delitos enrostrados, así mismo que se relacionan con actos de corrupción».
Igualmente, precisaron que los fines de la detención preventiva persisten «no sólo por la naturaleza de los delitos enrostrados y el precedente fáctico motivo de la acusación, sino porque (sic) los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de medida restrictiva impuesta».
La actuación descrita, contrario a lo sostenido por el recurrente, evidencia que los jueces cuestionados prorrogaron la medida impuesta a Arce Sepúlveda, con ocasión de la solicitud oportunamente formulada y debidamente sustentada por el ente persecutor, conforme lo exige la ley y la citada jurisprudencia (CSJ STP16906-2017).
Por tanto, el dicho del impugnante queda sin soporte jurídico y probatorio para alegar la supuesta vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, la anhelada pretensión de otorgarle el sustituto de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.
De otra parte, se comparte el criterio del Tribunal A quo, consistente en que la defensa cuenta con la posibilidad de reclamar la libertad al interior de la causa refutada, la cual está en curso, dado que puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la detención preventiva en favor de Arce Sepúlveda, para lo cual debe aportar nuevos elementos de convicción, que no hubiesen sido valorados «en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su prórroga», conforme lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Por ende, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Énfasis fuera de texto.