STP11224-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP11224-2019  

Radicación  n° 105937  

Acta  210.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  28 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  17 Penal Municipal y  18 Penal del Circuito,  ambos con sede en la capital de Valle del Cauca y en función  de control de garantías,  trámite  al que fueron vinculados la Fiscalía  34 Especializada contra Organizaciones Criminales,  el Procurador  71 Judicial II Penal  y el Juzgado  3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  todos de la misma ciudad.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

El  19 de febrero de 2018, el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda  fue capturado por los presuntos delitos de Concierto para delinquir  agravado, prevaricato por acción y fraude procesal, bajo la  partida 000-2018-00598. En razón de ello el 20 y 21 de febrero  de 2018, se efectuó la imputación por estos punibles y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro carcelario.  

Se  tiene que la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de Cali  presentó el escrito de acusación el 18 de junio de  2018, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Despacho  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  misma urbe, no obstante, en razón a la recusación  efectuada por la parte acusada a dicho funcionario, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali ordenó que el conocimiento lo  asumiera el Despacho Tercero Penal del Circuito, quien para el 22 de  febrero de 2019 desarrolló la audiencia de acusación y  el 18 de marzo, 8 de mayo y 6 de junio de 2019, celebró  audiencia preparatoria sin que la misma culminara hasta el momento.  

Indica  el accionante que para el 3 de enero de 2019, la Fiscalía 34  Especializada de Cali, solicitó la prórroga de la  medida de aseguramiento impuesta al señor Arce Sepúlveda,  conociendo de la misma el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, quien desarrolló la misma  en dos sesiones del 18 de marzo y 3 de abril de 2019, última  data en la cual accedió a la petición del ente  instructor y prorrogó la medida de aseguramiento por un año  más a partir del 20 de febrero de 2019, contra esta decisión  la Defensa presentó recurso de apelación, el cual  conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, quien  confirmó la decisión de primera instancia el 29 de mayo  de la calenda.  

Frente  a la anterior determinación la defensa del señor Arce  Sepúlveda, acude a la acción de tutela con el fin que  se ordene dejar sin efectos las decisiones de los Juzgados 17 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y 18  Penal del Circuito de Cali y se proceda a otorgarle el sustituto de  la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la  libertad.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 28 de junio de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son  ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera que fue  interpretada razonablemente  la normatividad aplicable al asunto.  

Añadió  que la defensa cuenta con la posibilidad de reclamar la libertad,  dado que puede acudir al juez de control de garantías y  solicitar la revocatoria de la detención preventiva en favor  de Arce  Sepúlveda,  para lo cual debe aportar nuevos elementos de convicción, que  no hubiesen sido valorados «en  el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su  prórroga».  

Impugnación  

Fue presentada por  el interesado, mediante apoderada especial, quien insistió en  que las decisiones cuestionadas constituyen «vías  de hecho»,  en tanto los jueces de control de garantías accionados  prorrogaron la medida de aseguramiento impuesta al implicado, sin que  el ente persecutor sustentara el cumplimiento de los fines  constitucionales de la misma, pese a que la ley así lo exige.  

Agregó que  a la defensa no le asiste responsabilidad alguna por la demora en el  trámite procesal, pues la tardanza ha sido por inoperancia del  aparato judicial. Por ende, solicitó la revocatoria de la  sentencia recurrida y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones  contenidas en el libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al negar el  amparo invocado por Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  pues dispuso que (i) los Juzgados 17 Penal Municipal y 18 Penal del  Circuito, ambos con sede en la capital de Valle del Cauca y en  función de control de garantías, no incurrieron «vías  de hecho» al  prorrogarle, por un año más, la detención  preventiva impuesta al interior de la causa por la cual está  siendo judicializado por los delitos de concierto para delinquir,  fraude procesal y prevaricato por acción, pues interpretaron  razonablemente la normatividad aplicable al asunto; y (ii) el  implicado puede solicitar a los falladores de control de garantías  la revocatoria de tal medida, en el evento de obtener nuevos  elementos de convicción,  que no hubiesen sido valorados «en  el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su  prórroga».  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

En cuanto a la  prórroga de la medida de aseguramiento en los procesos  penales, se advierte que el canon 1º de la Ley 1786 de 2016  –normatividad  aplicable al caso del implicado-  reguló tal aspecto de la siguiente manera:  

Artículo  1°. Modifícase  el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará  así:  

Artículo  1°. Adiciónense  dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004,  del siguiente tenor:  

Parágrafo  1°. Salvo  lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año.  Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o  sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere  vigente la detención preventiva, o se trate de investigación  o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal),  dicho  término podrá prorrogarse,  a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta  por el mismo término inicial. Vencido el término, el  Juez de Control de Garantías, a petición de la  Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá  sustituir  la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate,  por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad de que trata el presente artículo.   

En los  casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de  maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo. (Énfasis  fuera de texto).  

A su turno, el  art. 3º ídem  preceptúa  que «la  prórroga del término máximo de las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el  artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá  solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los  dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que  dicho artículo entre en vigencia»1.  

Esta Corporación,  en pronunciamiento STP16906-2017, abordó el estudio de la  citada figura y consideró lo siguiente:  

De igual  manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la  prolongación del término por otro año más,  absolutamente insuperable, depende únicamente de que el  funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las  circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que  son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por  ministerio de la ley. Más tal validación, en asuntos  gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu  proprio por el juez de control de garantías, sino que procede  a petición de parte.  

Constitucional  y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º  de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de  aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien  radica el ejercicio de la pretensión penal. Así el juez  encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema  procesal no está facultado para asegurar al imputado por  iniciativa propia. Tanto así, que sólo la víctima  puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas  de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306  inc. 4º ídem).  

De ello deriva,  entonces, que el interés para mantener la vigencia de la  detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en  el representante de la víctima. Si  dentro de un esquema  procesal adversarial el juez carece de competencia para detener  oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para  extender por sí mismo la vigencia de la medida.  

Esto quiere  decir que el fiscal  tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se  pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención,  diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de  las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por  la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el  fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga  del plazo o  no demandaron con antelación la extensión del mismo,  el juez de control de garantías habrá de aplicar el  término máximo de un año para decidir sobre la  sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría  que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización  del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones  atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.  

Si, por el  contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la  consolidación del término máximo de vigencia,  solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la  sustitución en casos donde opere la extensión del  plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta  última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración  el término extendido.  (Énfasis  fuera de texto).  

Así las  cosas, se advierte que, tal y como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  el delegado del ente investigador vinculado a este asunto elevó  la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento  oportunamente, es decir, antes de vencerse el plazo de un año  contabilizado a partir del momento en que fue dispuesta la privación  de la libertad contra Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda,  dado que la detención preventiva le fue impuesta el 21 de  febrero de 2018 y la postulación tendiente a la ampliación  de tal restricción fue promovida el 3 de enero de 2019,  situación que fue valorada adecuadamente por los falladores  accionados.  

En efecto, se  observa que la  Fiscalía 34 Especializada contra Organizaciones Criminales de  Cali planteó la referida pretensión en los siguientes  términos:  

La necesidad de  esa medida, se refiere al artículo 310 el peligro para la  comunidad. Ese peligro existe. Esa vinculación con  organizaciones criminales ya la manifesté acá, le  enseñé a su Señoría a través de mi  exposición quiénes y qué funcionarios públicos  estuvieron involucrados en esta investigación. Por eso se le  imputa ese delito, en calidad de agravado, en calidad de líder.  Hay un peligro para la investigación. Es el determinador de  esas actuaciones, no firma ningún documento pero está  detrás de ellos.  

Además,  se afectó el sistema de justicia, el sistema carcelario,  mandando mensaje a la comunidad que si alguien comete delito no  sucede nada. Se hace una valoración a futuro: ¿Qué  actuación realizaron ellos? ¿Si ellos actuaron de esa  manera para lograr la libertad de personas que estaban procesadas o  condenadas, no permite inferir que esta actuación no la  realicen con ellos, es decir, su eventual comparecencia?  

Tengo todos los  elementos materiales probatorios que fueron presentados al momento de  la imputación que sustentan mi petición y reiterar que  se dé la petición de prórroga porque resulta  necesaria por factores que, si bien no se alegaron algunos en  audiencia de imputación y medida de aseguramiento, son  absolutamente plausibles en esta audiencia y deben ser tenidos en  consideración.  (sic)  

Tales  circunstancias, conforme lo estableció el Tribunal A  quo,  fueron acogidas por los funcionarios de control de garantías  accionados, por cuanto estimaron que permitían mantener  vigente la medida de aseguramiento, pues «no  han desaparecido los fundamentos que dieron origen a la imposición  y se mantiene la inferencia razonable de presunta autoría y/o  participación del hoy acusado, al igual que la naturaleza de  los delitos enrostrados, así mismo que se relacionan con actos  de corrupción».  

Igualmente,  precisaron que los fines de la detención preventiva persisten  «no  sólo por la naturaleza de los delitos enrostrados y el  precedente fáctico motivo de la acusación, sino porque  (sic) los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de  medida restrictiva impuesta».  

La actuación  descrita, contrario a lo sostenido por el recurrente, evidencia que  los jueces cuestionados prorrogaron la medida impuesta a Arce  Sepúlveda,  con ocasión de la solicitud oportunamente formulada y  debidamente sustentada por el ente persecutor, conforme lo exige la  ley y la citada jurisprudencia (CSJ STP16906-2017).  

Por tanto, el  dicho del impugnante queda sin soporte jurídico y probatorio  para alegar la supuesta vulneración de las prerrogativas  fundamentales invocadas y, en consecuencia, la anhelada pretensión  de otorgarle  el sustituto de la medida de aseguramiento intramural por una no  privativa de la libertad.  

De otra parte, se  comparte el criterio del Tribunal A  quo,  consistente en que la defensa cuenta con la posibilidad de reclamar  la libertad al interior de la causa refutada, la cual está en  curso, dado que puede acudir al juez de control de garantías y  solicitar la revocatoria de la detención preventiva en favor  de Arce  Sepúlveda,  para lo cual debe aportar nuevos elementos de convicción, que  no hubiesen sido valorados «en  el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su  prórroga»,  conforme lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.  

Por ende, se  confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se  observa la producción de un perjuicio irremediable, (CC  T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Énfasis          fuera de texto.      

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