AP1615-2019(55095)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1615-2019  

Radicación  N° 55095  

Aprobado  acta No. 101  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ  PAJARITO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de  2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar a dicho acusado y a  Jorge Jarvi Hernández Carranza como coautores de los delitos  de hurto  agravado -en  grado de tentativa-,  falsedad marcaria agravada y  concierto  para delinquir.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Como  quiera que el debate planteado se circunscribe al tema de los  subrogados penales, se procede  a trascribir los hechos que se declararon probados en la sentencia:  

El  10 de noviembre de 2014, a las 04:30 horas, aproximadamente, se  encontraba César Augusto Montoya Sarmiento en la calle 163 con  carrera 23 de esta ciudad, porque iba a dejar la carga que llevaba su  tractocamión en la bodega de Rentafrío. En ese momento  apareció un vehículo de marca Peugeout y descendieron  de él José Joaquín Chaves Pajarito y Jorge Jarvi  Hernández Carranza, quienes haciéndose pasar por  funcionarios de la Fiscalía lo hicieron bajar del vehículo  argumentando una requisa y tomaron su cédula y tarjetas del  banco. Sin embargo, minutos antes César Montoya se había  comunicado con la línea 123 informando la anomalía, por  lo que apareció una patrulla de policía y estos tiraron  los objetos que habían tomado del afectado y emprendieron la  huida, siendo perseguidos y capturados.  

(…).  

Adicionalmente,  la policía encontró que el vehículo Peugeot en  el que se movilizaban los sujetos tenía superpuesta en la  placa posterior una lámina adhesiva con las letras y números  DVD-918, siendo la placa origina la de letras y números  BOT-553.  

Posteriormente,  fueron allegadas otras denuncias de víctimas de la misma  modalidad de atraco con circunstancias similares a la anteriormente  descrita, lográndose establecer que no era el primer hecho que  habían cometido en idéntica modalidad delictiva, desde  hacía varios años.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 74  Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación a JOSÉ JOAQUÍN CHÁVES  PAJARITO y Jorge Jarvi Hernández Carranza como  coautores de hurto  agravado (arts.  239, inc. 1, y 241-4,10) en grado de tentativa,  falsedad marcaria agravada (art.  285, inc. 2) y concierto  para delinquir (art.  340, inc. 1).  

En  esa misma audiencia, los imputados aceptaron los cargos formulados,  por lo que, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, con  función de conocimiento, el 31 de julio de 2015, verificó  la legalidad del allanamiento y anunció que la decisión  sería condenatoria.  

El  15 de febrero de 2016, luego de agotar el traslado previsto en el  artículo 447 del C.P.P., el Juzgado dictó sentencia  mediante la cual condenó a los acusados por los delitos antes  referidos y, en consecuencia, les impuso las penas principales de  prisión por 61 meses y 3 días (sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria) y multa por «el  equivalente en salarios mínimos legales vigentes a treinta y  dos (32) días»,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  término de la primera.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por los defensores,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  aprobada el 18 de enero de 2019 y leída el día 24  siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus  consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica de JOSÉ  JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO interpuso y, luego, sustentó,  el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Se  denuncia «la  falta de aplicación, interpretación errónea o  indebida de una norma del bloque Constitucional, genera una violación  directa…al no concederse la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y/o…la Prisión  Domiciliaria».  

En  especial, considera el recurrente que se desconocen los artículos  13 y 29 de la Carta Política porque, no obstante cumplirse las  exigencias consagradas en los artículos 314-1 y 461  procesales, se deja a «la  valoración subjetiva del funcionario… lo que atañe  a la modalidad delictiva»,  el que, en el caso, decidió que el condenado requiere  tratamiento intramural, sin importar su arrepentimiento y deseo de  resocialización.  

Luego,  considera inentendible que se nieguen los subrogados penales en el  contexto de un sistema garantista, donde la privación de la  libertad debe ser excepcional. Al tiempo, pide no olvidar que JOSÉ  JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO carece de antecedentes penales  y es un delincuente primario.  

Así,  solicita se case –parcialmente- la sentencia para que se  reconozca la suspensión condicional de la pena y/o la prisión  domiciliaria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual no  solo se confirmó la decisión de condenar a JOSÉ  JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO y Jorge  Jarvi Hernández Carranza como coautores de los delitos de  hurto  agravado -en  grado de tentativa-,  falsedad marcaria agravada y  concierto  para delinquir,  sino  también la de negarles cualquier subrogado penal.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente  adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad,  reitera la oposición que había planteado, en el recurso  de apelación, contra la sentencia de primera instancia que  consideró improcedente la prisión domiciliaria.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.,  por las siguientes razones:  

–  Se denuncia la violación directa de la ley sustancial (art.  181-1), por «la  falta de aplicación, interpretación errónea o  indebida de una norma…».  En esas condiciones, no es posible establecer el concepto de la  infracción o, dicho de otra manera, el específico error  que contendría la premisa jurídica: si es que se  excluyó la norma que resolvía el asunto (falta de  aplicación) o si, por el contrario, fue aplicada, pero con un  sentido y alcance incorrectos (interpretación errónea).  

–  El recurrente anuncia la violación de normas del bloque de  constitucionalidad que nunca identifica. Claro, más adelante  cita los artículos 13 y 29 de la Carta Política, pero  éstos ostentan fuerza normativa superior en sentido estricto,  es decir, por su inserción formal en dicho texto, y no por vía  de aquella cláusula de integración.  

–  Jamás se explica por qué la declaración de  improcedencia de formas sustitutivas de la pena de prisión  impuesta a JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO,  constituiría una infracción de los principios  constitucionales de igualdad (art. 13) y/o del debido proceso (art.  29), cuando éstos, además de tener múltiples  contenidos normativos, no contemplan reglas que definan el supuesto  de hecho de alguno de los subrogados penales.  

–  También menciona el demandante los artículos 314-1 y  461 del C.P.P., respecto de los cuales ni siquiera justifica la  pertinencia con el caso juzgado y la misma no se infiere, pues el  primero de aquéllos regula una de las causales de sustitución  de la detención preventiva1,  no de la pena de prisión, y el segundo una facultad de los  jueces de ejecución de penas2.  En todo caso, aun omitiendo esa falencia, subsiste otra: se omitió  indicar cómo fue que la sentencia impugnada vulneró las  normas jurídicas señaladas.  

–  Se cuestiona la conducta del juez de conocimiento por valorar la  necesidad de ejecución de la pena de prisión, cuando  ésta constituye una facultad-obligación establecida en  la ley (art. 63-3 C.P.) en el examen de procedencia de la suspensión  condicional de aquélla, siempre que el condenado tenga  antecedentes penales por delito doloso cometido dentro de los 5 años  anteriores.  

Además,  la censura es impertinente porque el término de la pena  privativa de la libertad fijado en la sentencia es de 61 meses, el  cual, obviamente, excede el previsto en el numeral 1 del artículo  63 sustantivo, siendo esta la razón –exclusiva- por la  que se negó la medida de suspensión en favor de JOSÉ  JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO3.  

–  Por si lo anterior fuera poco, el recurrente desconoce el presupuesto  fundamental en la sustentación de la causal de casación  consistente en la violación directa de la ley sustancial, cuál  es la inmutabilidad de la premisa fáctica de la decisión,  pues la discusión planteada es netamente jurídica.  

En  efecto, aquél manifestó que su representado «carece  en absoluto de antecedentes penales, es la primera vez que comete  este hecho delictivo»;  sin embargo, el motivo que justificó en la sentencia la  improcedencia de la prisión domiciliaria fue, precisamente, la  demostración del supuesto fáctico contrario. Obsérvese:  

…, el artículo  68A excluye de beneficios y subrogados a la persona que haya sido  condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores,  excepción ante la cual se encuentra el acusado JOSE JOAQUIN  CHAVES PAJARITO, contra quien, además de otras sentencias, el  1º de febrero de 2013 fue condenado también por el delito  de hurto; luego por ese antecedente no tiene derecho al beneficio,…  

4.5  Por  las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ  PAJARITO.  

Se  advertirá al recurrente que, contra esa decisión,  procede la insistencia.  

4.6  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JOSÉ  JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «La detención          preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse          por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1.          Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de          aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de          residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite          la sustitución y decidido por el juez en la respectiva          audiencia de imposición, en atención a la vida          personal, laboral, familiar o social del imputado».  

2          «El          juez de ejecución de penas y medias de seguridad podrá          ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la          sustitución de la ejecución de la pena, previa          caución, en los mismos casos de la sustitución de la          detención preventiva».  

3          Página          9 de la sentencia de primera instancia.  

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