STP4631-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4631-2019  

Radicación  n.° 103803  

(Aprobación  Acta No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jesús  Norberto Rodríguez Landazábal, mediante  apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, con  ocasión de las decisiones que denegaron en el marco del  proceso penal 080016000000201700111 (en adelante: proceso penal  2017-00111), la exclusión de los elementos incautados el 29 de  abril de 2011.  

Al trámite fueron vinculados  las demás autoridades, partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Jesús  Norberto Rodríguez Landazábal, mediante  apoderada judicial,  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados por la parte accionante2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 29 de agosto de 2011 la Unidad Seccional de          Investigación Criminal de la Policía Nacional –SIJIN,          acompañada por la Secretaría Distrital de Salud,          registró y allanó el establecimiento de comercio          «Súper drogas Habib»,          en el marco de lo cual incautaron varios elementos materiales          probatorios y evidencias con el fin de corroborar la presunta          comercialización de «Betaloc Zok»          adulterado.  

            

2. La defensa del accionante solicitó          audiencia preliminar de exclusión de dichos elementos          recolectados, censurando que no hubo control de legalidad posterior.          Esta solicitud fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de          Barranquilla con Función de Control de Garantías,          quien el 02 de noviembre de 2011 accedió a las pretensiones          de la defensa.  

Esta decisión fue apelada y  revocada el 01 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento,  quien indicó que la oportunidad para elevar la solicitud de  exclusión probatoria es la audiencia preparatoria del juicio  oral.  

Contra esta última decisión la defensa  del accionante presentó acción de tutela, la cual fue  denegada el 14 de marzo de 2012 por decisión mayoritaria de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

            

3. El 02 de octubre de 2013, en el marco del          proceso penal 2017-001113,          el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla con Función          de Control de Garantías impartió legalidad a la          formulación de imputación hecha a Jesús          Norberto Rodríguez Landazábal y          Habib Elías Cure Romero, por los delitos previstos en          el artículo 372 de la Ley 599 de 2000, modificado por el          artículo 5 de la Ley 1220 de 2008.  

            

4. El 02 de febrero de 2015 se llevó a cabo          la audiencia de formulación de acusación ante el          Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla con Función          de Conocimiento y entre las pruebas descubiertas por la Fiscalía          del caso no se encontraba «un acta de          audiencia de control de legalidad posterior de los          [elementos materiales probatorios] incautados          en la diligencia del 29 de agosto de 2011».  

            

5. El 9 de junio de 2016, en el marco de la          audiencia preparatoria, la defensa de Habib Elías          Cure Romero solicitó          la exclusión de la evidencia recaudada en la diligencia de          registro y allanamiento llevada a cabo el 29 de agosto de 2011, lo          cual fue coadyuvado por la defensa de Jesús          Norberto Rodríguez Landazábal.  

El 24 de noviembre de 2016, esta petición fue  denegada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla con  Función de Conocimiento, quien consideró que no hubo  invalidez del acto porque se trató de un caso de flagrancia.  

Contra esta decisión la defensa del accionante  interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso penal  2017-00111 fue remitido al superior.  

El 10 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la  determinación de la primera instancia al considerar que la  diligencia del 29 de abril de 2011 no fue propiamente de allanamiento  y registro sino una visita de inspección sanitaria, la cual  está regulada en el Decreto 3636 de 2005 y no requiere una  orden judicial.  

            

6. La audiencia de juicio oral estaba prevista para          el 28 de marzo de 2019.  

La parte accionante reprocha que  contra las decisiones que denegaron la exclusión de los  elementos incautados el 29 de abril de 2011, se configuró el  requisito específico de procedibilidad denominado «defecto  fáctico», porque las autoridades accionadas  incurrieron en un error por falso juicio de existencia al no  inventariar ni contemplar todas las pruebas que taxativamente la  defensa enumeró y analizó «desconociendo  la verdad revelada en ellas»; y en un error por  falso raciocinio porque no tuvieron en cuenta que los actos de  investigación realizados por la policía judicial  afectaron derechos fundamentales, pues así como «los  mismos servidores de policía judicial colocaron a disposición  de la Fiscalía, al capturado, Habib Elías Cure Romero,  para su respectivo control de legalidad posterior… no sucedió  igual con los elementos materiales probatorios (incautados) y que  quedaron a su disposición, según consta en “acta  de visita” de fecha 29 de agosto de 2011».  

Por lo anterior, considera que  iniciar la audiencia de juicio oral habiéndose decretado esas  pruebas, le constituye un perjuicio irremediable.  

En ese sentido, solicita el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efectos  las decisiones censuradas, de manera que las autoridades accionadas  resuelvan lo que en derecho corresponda.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla solicitó denegar el amparo invocado  porque no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que  las decisiones censuradas fueron proferidas hace más de dos  años y el accionante no sustentó el plazo que dejó  transcurrir para acudir al juez de tutela. Aportó copia de la  decisión emitida en segunda instancia.4  

El Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Barranquilla con Función de Conocimiento y los vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto no se pronunciaron, a pesar de que fueron debidamente  notificados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Jesús Norberto  Rodríguez Landazábal, mediante  apoderada judicial,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla con Función de Conocimiento.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las decisiones que denegaron  la exclusión de los elementos incautados el 29 de abril de  2011, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, de la  revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el  accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las  decisiones adoptadas en relación con la solicitud de exclusión  de los elementos incautados el 29 de abril de 2011 debe  ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser  condenatoria, mediante los recursos de apelación y  extraordinario de casación.5  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de  subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como  mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración  de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, la Sala declarará su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Jesús          Norberto Rodríguez Landazábal, mediante          apoderada judicial,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de          Barranquilla con Función de Conocimiento, por las razones          expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 48.  

2          Folios 55 a 228.  

3          Cuyo número inicial de radicado fue          080016001055201104990.  

4          Folios 241 a 249.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; entre otras.      

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