STP11134-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11134-2019  

Radicación  Nº 106041  

Acta  Nº 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, salud y petición, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica  Fiscal y la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  actor pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Cúcuta, el 7 de junio de 2019, a través de la cual,  revocó la sanción impuesta dentro del incidente de  desacato emitido el 28 de mayo de 2019, ya que en su criterio, el  fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, no fue debidamente  acatado por la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad  Seguros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y  dio traslado de la misma a los accionados y vinculados, a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual  forma, no accedió a la medida provisional solicitada, dado que  la misma no se advertía como urgente e impostergable.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Primero  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Cúcuta indicó  que mediante proveído de 7 de enero de 2016, ese despacho  tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó  a la ARL Seguros La Equidad, por conducto de su representante legal  realizara las gestiones necesarias para la debida atención en  salud, que requiere el actor en las condiciones previstas por el  médico tratante y continúe prestándole la  atención integral que necesita, a raíz del accidente de  trabajo que éste sufrió.  

Señaló  que a partir de ese momento, el ciudadano CARVAJAL  CARVAJAL  ha impetrado múltiples incidentes de desacato, los cuales han  sido tramitados de manera oportuna por ese despacho, tanto así  que han culminado en sanción y a la postre, al ser enviados en  consulta han sido revocados por cumplimiento.  

En  el caso bajo examen, refirió que dentro de la acción de  tutela 2019-0.0138-00 promovida por Adriana Espitia Moyano, en  calidad de apoderada de la Equidad Seguros de Vida con providencia de  2 de mayo de 2019, les fue ordenado que «se  profiera decisión de fondo dentro del diligenciamiento de  radicado 2015-003842,  teniendo en cuenta el informe allegado por la ARL La Equidad Seguros  vía correo electrónico el 27 de febrero de 2019».  

Por  consiguiente, en cumplimiento de lo anterior, el despacho adelantó  una serie de actuaciones en aras de verificar el cumplimiento de la  Administradora de Riesgos Laborales concluyendo que esta no había  cumplido en su totalidad el fallo de tutela, entre ellos se cuenta la  cirugía de estrabismos, por lo que lo sancionó por  desacato.  

Explicó  que surtido el trámite de notificación, se remitieron  las diligencias ante el superior jerárquico para el trámite  de consulta, despacho que el 7 de junio de 2019, revocó en su  integridad la decisión adoptada al considerar que los  servicios requeridos y ordenados por el médico tratante a  MARTÍN  EMILIO CARVAJAL  fueron garantizados por la ARL.  

Por  requerimiento verbal que hiciera esta Sala al juzgado accionado, se  allegó copia de la decisión emitida el 7 de junio de  2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad1.  

2.  Por su parte, el Asesor Jurídico de la Superintendencia  Nacional de Salud, solicitó su desvinculación por falta  de legitimación por pasiva, en relación a la pretensión  del demandante en cuenta requiera la anulación del fallo de  consulta de sanción del incidente de desacato proferido por el  despacho judicial accionado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 2 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que, si bien el  actor manifestó que la determinación atacada constituye  una vía de hecho, no señaló de qué manera  se concreta la configuración de algún defecto.  

Señaló  además que la Equidad Seguros ARL logró demostrar ante  el juzgado de segunda instancia que (i) la comunicación de la  cita de control por ortodoncia se efectuó desde el 15 de mayo  de 2019 vía correo electrónico y (ii) se canceló  a la cuenta de la Clínica Oftalmológica Peñaranda  tanto la valoración pre quirúrgica como la cirugía  de estrabismos, según la cotización que la IPS envió  a la ARL accionada con sus respectivos ajustes, por ende, esa  Corporación consideró que la decisión adoptada  tiene fundamento tanto en la orden proferida en sede de tutela como  en su acreditado cumplimiento en garantizar de manera efectiva los  servicios y atenciones médicas requeridas por el demandante.  

Finalmente,  en relación al derecho de petición, resolvió  ampararlo y ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud dar  respuesta a las solicitudes elevadas por el actor el 21 de mayo del  año que avanza.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, pues en su sentir (i) no se vinculó  en la trámite constitucional a la Aseguradora de Riesgos  Laborales Seguros La Equidad ni a la Clínica Foscal lo que a  su juicio genera una nulidad (ii) solicita se tutelen sus derechos  fundamentales y se «repare  el daño y perjuicio irremediable gravísimo que ocasionó  el representante legal de Seguros La Equidad ARL, por negarle y no  autorizarle la cirugía de estrabismos».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 2 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible y; f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, generadas con  la decisión del Juzgado  Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se  halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que confirmó en grado de consulta la sanción  por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se   profirió  el 7 de junio de 2019, mientras  que la presente acción se radicó el 17 del mismo mes y  anualidad;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se  constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el  Juzgado Segundo  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento  de esa ciudad resolvió:  

«La  entidad ha garantizado el acceso a los servicios de salud médico  asistencial requeridos por el actor, de manera gradual, teniendo en  cuenta la cantidad de solicitudes de ordenes médicas.  

Respecto  al incumplimiento con la cirugía de estrabismo requerida por  el accionante, la entidad allegó la autorización de la  misma, expedida desde el 28 de enero de 2019 e igualmente el soporte  de la programación de la valoración pre-quirúrgica  solicitada por el doctor Pedro Peñaranda para el día 26  de abril del año en curso, a dicha cita médica, no  asistió el actor conforme a lo manifestado por la IPS Clínica  Oftalmológica Peñaranda de esta ciudad, en la que  informan a la ARL Equidad que el señor Martin Emilio no  asistió el día 26-04-2019 (folio 466) situación  que notoriamente no puede ser atribuida como responsabilidad de la  entidad.  

De  otro lado, la entidad allega en sede de consulta el soporte del pago  anticipado a la Clínica Peñaranda S.A.S del  procedimiento quirúrgico que se le debe práctica al  señor Carvajal Carvajal (folios 468-469). Es decir, en  cualquier momento, una vez el actor sea valorado pre-quirúrgicamente  por parte del galeno adscrito a la Clínica Peñaranda,  se podrá programar la cirugía, garantizándole  así el acceso a los servicios médicos requeridos por el  actor».  

Por  lo anterior entonces, el Juzgado del Circuito consideró  pertinente revocar la sanción impuesta por el a  quo,  en tanto analizada la actuación en sede de consulta, concluyó  que se habían ordenado los procedimientos y servicios médicos  por parte de la accionada.  

Fue  el análisis ponderado realizado por las autoridades judiciales  demandadas, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los  medios probatorios que tuvieron a su disposición, lo que  condujo a determinar que la orden fue acatada por la entidad, por lo  que se hacía innecesario la ejecución de la sanción.  

Es  que precisamente, el Juzgado de primera instancia remitio a esta Sala  Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de  desacato, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Así  las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones  del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando  las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

De  otra parte, falaz resulta la aseveración del demandante en  cuanto no se vinculó a las Administradora de Riesgos La  Equidad como tampoco a la Clínica Foscal, pues se advierte que  mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta vinculó a las mencionadas entidades  y las notificó vía correo electrónico, lo que se  corrobora a folios 24 a 26 del cuaderno principal, por lo que no es  posible acceder a su petición de nulidad por una supuesta  indebida integración del contradictorio.  

Finalmente,  en relación a la reparación de daños y  perjuicios ocasionados, en su criterio por la ARL al no autorizarle  la cirugía de estrabismo, debe precisarse que la vía  constitucional no es la idónea para alcanzar este tipo de  pretensiones pues las mismas deben ser dirimidas a través de  la vía civil, pues en este sentido la tutela no está  instituida para debatir anhelos de carácter económico  como tampoco puede ser utilizada como mecanismo alternativo para  sustituir a los jueces ordinarios en resolver los conflictos propios  de su jurisdicción.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo.  Enviar  copia de la presente decisión a la actuación objeto de  reproche.  

Tercero.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Remitir el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Constancia cuaderno CSJ.      

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