STP6855-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP6855-2019  

Radicación n.° 104887  

Acta 129  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por YEISON ALEXÁNDER  PEÑA  CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 2 de  mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

Al trámite fue vinculada la Regional Huila  de la Defensoría del Pueblo.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación, en audiencias del  26 de junio y 31 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la  Nación le formuló imputación a YEISON ALEXÁNDER  PEÑA CASTIBLANCO como presunto autor del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado, luego de que  el 25 de junio anterior fuera sorprendido transportando 25.998 gramos  de cocaína y sus derivados en la vía de conduce de  Neiva a Tello (Huila) en un vehículo cuyos sistemas de  identificación habían sido alterados.  

Por las mismas conductas el 15 de enero de 2019 la Fiscalía 4ª  Especializada de Neiva le formuló acusación ante el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Sin  embargo, en audiencia del 28 de febrero siguiente, la Fiscalía  manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado.  

En éste, PEÑA CASTIBLANCO aceptó su  responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se eliminara  la agravante impuesta al delito contra la salud pública con el  fin de individualizar la pena a partir de la pena mínima (128  meses) aumentada en un mes por la conducta de receptación,  para una sanción definitiva de 129 meses de prisión.  

En esa misma fecha el Despacho de conocimiento le impartió  aprobación al referido acuerdo, sin que las partes hicieran  uso del recurso ordinario de apelación.  

Denunció el accionante que no estuvo debidamente asesorado por  los tres abogados adscritos al Sistema Nacional de Defensoría  Pública que representaron sus intereses durante la actuación,  deficiencia que le impidió promover la alzada oportunamente.  

Por ello, solo hasta el 7 de marzo de 2019 informó al Juzgado  su intención de controvertir la decisión de primera  instancia. No obstante, por escrito del 12 de marzo siguiente éste  le dio a conocer que el fallo cobró ejecutoria el 28 de  febrero y, por ende, no era susceptible de ningún recurso.  

En consecuencia, acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó que se ordene al Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Neiva que dé trámite  a la apelación propuesta, en tanto considera desacertado que  se le haya condenado en condición de autor.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con auto del 22  de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades judiciales accionadas.  

La Defensoría del Pueblo Regional Huila relató el  trascurso de la actuación y defendió su legalidad.  Afirmó que el peticionario estuvo debidamente asesorado e  informado respecto de las implicaciones del preacuerdo suscrito con  la Fiscalía General de la Nación.  

En el mismo sentido, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Neiva indicó que durante la audiencia  celebrada el 28 de febrero de 2019 interrogó a YEISON  ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO sobre la aceptación  libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin que éste  planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad con lo pactado.  

Así mismo, advirtió que cualquier controversia debió  proponerse a través del recurso de apelación y no en  ejercicio de la acción excepcional de amparo.  

Por su parte, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Neiva se refirió a los  hechos objeto de investigación y a la condena proferida contra  el accionante, sin hacer alusión a las razones de  inconformidad expuestas en curso de la acción de tutela.  

El defensor público Christian Camilo Alarcón Fajardo se  opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional. Afirmó que tanto él como el Fiscal  competente se reunieron con el procesado con la finalidad de  explicarle de manera minuciosa los términos del preacuerdo,  así como sus consecuencias.  

Ello, agregó, se evidenció durante la diligencia  cumplida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Neiva, en la que se le preguntó explícitamente si  entendía los alcances del preacuerdo y lo que envolvía  renunciar a sus derechos de contradicción y defensa,  lográndose determinar que el accionante estuvo debidamente  asesorado.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado estuvo debidamente asesorado durante el trámite.  Del mismo modo, advirtió incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, en razón a que el actor no hizo uso de los  recursos dispuestos por el legislador.  

El 7 de mayo de 2019 YEISON ALEXÁNDER PEÑA  CASTIBLANCO apeló el fallo al plasmar la palabra  «impugno» junto a su firma durante la diligencia  de notificación personal cumplida en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Neiva.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera  instancia a través del recurso de apelación presentando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos en la impugnación, habría tenido a  su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Neiva cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia  de un término perentorio para la interposición del  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,  dada la deficiente asesoría del defensor público  designado. Igualmente, debatió que se le haya condenado como  autor, pues, en su criterio, se ofrecía más acertado  reconocerle su condición de coautor.  

Sobre el particular, llama la atención de la Sala tal  afirmación, en razón a que el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Neiva le informó a las partes,  incluido YEISON ALEXÁNDER PEÑA CASTIBLANCO, sobre la  posibilidad de controvertir la sentencia durante la diligencia  cumplida el 28 de febrero de 2019.  

Por ende, no resulta de recibo que ahora pretenda habilitar un  término adicional para la interposición del recurso de  apelación, desconociendo con ello la preclusividad de las  etapas procesales.  

Adicionalmente, recuérdese que acorde con el  inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y  el criterio reiterado de la Sala, la suscripción  de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscalía no  pueden comprometer la presunción de inocencia.  

Por ello, dicha figura exige un mínimo de  prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad, requisito claramente cumplido en el  caso examinado, en el que la Fiscalía reseñó los  elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada  respecto del grado de participación del accionante en los  hechos por los que fue sancionado.  

Por lo demás, no puede olvidarse que tanto  el allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las  partes son vinculantes incluso para el juez, quien debe emitir la  decisión correspondiente con plena observancia de lo  convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o  desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis  que no se configuran en el presente asunto.  

Por ello, si era interés del peticionario degradar el grado de  participación debió plantearlo durante la negociación  adelantada con la Fiscalía General de la Nación.  

Finalmente,  no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el  defensor público designado a PEÑA CASTIBLANCO, en  tanto, además de procurar el respeto de sus garantías  fundamentales, gestionó la terminación anticipada del  juicio con la imposición de la menor sanción posible.  

Entonces,  es manifiesto que la intervención del profesional del derecho  no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni  a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

Se confirmará, en consecuencia, la decisión  de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia del  2 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  el amparo solicitado por YEISON ALEXÁNDER PEÑA  CASTIBLANCO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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