STP11087-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11087-2019  

Radicación n.°  105779  

Acta n. ° 203  

Bogotá D.C., trece (13) de  agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la accionante, Fannory  Pérez Pérez, contra el fallo de  tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, Sala de Decisión Penal, el 21 de junio de 2019,  por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo que  aquella invocó contra la Agencia Presidencial para la Ayuda  Humanitaria y la Cooperación Internacional (Gestión  Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Educación  Nacional –Programa de Gestión Social y la Jurisdicción  Para la Paz (JEP).  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fannory Pérez Pérez interpuso acción  de tutela en contra de las entidades mencionadas ut  supra, con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales de  petición, a la dignidad humana, al mínimo vital y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la negativa de la UARIV  de hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que  ella y los integrantes de su grupo familiar tienen derecho, en su  calidad de víctimas de desplazamiento forzado. Los hechos que  dieron lugar a la presente acción de tutela, son los  siguientes:  

1.  Mediante Resolución n.°  2013293450 del 30 de octubre de 2013 la UARIV incluyó en el  Registro Único de Víctimas a la accionante, junto con  los miembros de su familia, y reconoció los hechos  victimizantes de homicidio del cónyuge y desplazamiento  forzado por presuntos grupos armados ilegales, que los obligaron a  salir del municipio de Popayán (Cauca) y trasladarse a la  ciudad de Neiva.  

2.  Sostiene la accionante que ella y su grupo familiar venían  recibiendo los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, sin que  se realizara previamente «la visita domiciliaria en la cual  me encuentre presente», con el acto administrativo n.°  0600120160818243, la UARIV resolvió suspender definitivamente  su entrega, decisión que conoció posteriormente, por lo  que no pudo hacer reclamación alguna.  

3.  Manifestó que ella y sus hijos, que son mayores de edad, no se  encuentran en capacidad de autosuficiencia, menos cuando han pasado  17 años sin recibir las ayudas «que merecemos»,  razón por la que reclama la vinculación a este trámite  constitucional de la JEP, puesto que considera que «mientras  no haya reparación integral a las víctimas por los  daños causados por los grupos ilegales», tienen  derecho a exigírsela a esa jurisdicción especial.  

4.  Afirmó que desde el año 2015 realizó los  trámites para recibir la indemnización administrativa  prevista en la Ley 1448 de 2011, a la que considera tiene derecho, de  suerte que se le informó el monto a recibir y se le confirmó  que «en un período de 3 a 4 meses se me hacía  la entrega de la carta cheque», empero, la UARIV ha  dilatado el proceso de desembolso. Señaló que «jamás»  ha presentado ante la institución derecho de petición  solicitando el pago de la mencionada indemnización.  

5.  Sostuvo que por estos mismos hechos instauró una acción  de tutela, pero la autoridad a la que le correspondió no  vinculó a la JEP, razón por la que decidió  presentar el presente amparo.  

6. En un  escrito complementario, solicita que el trámite se haga  extensivo a su hijo Kevin Santiago Castillo Pérez, quien es  beneficiario del Programa SER PILO y se ha visto afectado  psicológicamente con la situación narrada en  precedencia, por lo que presentó ante el ICETEX derecho de  petición en el que informó el estado de vulnerabilidad  en el que este se encuentra y solicitó se tenga en  consideración la misma pues su rendimiento académico es  bajo.  

7.  Reclama al juez constitucional el amparo de los derechos  fundamentales invocados, consecuentemente, se ordene a las accionadas  el restablecimiento de los componentes de ayuda humanitaria, el pago  de la indemnización administrativa y su reconocimiento como  víctimas ante la Jurisdicción Especial Para la Paz  (JEP). Así mismo, la compulsación de copias del escrito  de tutela y del fallo con destino a la Fiscalía General de la  Nación para que se investiguen los posibles «carteles  que enlodan los trámites que merecen las víctimas del  conflicto armado» para acceder a los beneficios de manera  ilegal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión  Penal, mediante sentencia adoptada el 21 de junio de 2019, negó,  por improcedente, el amparo pretendido.  

Explicó que la protección  constitucional pretendida fue objeto de pronunciamiento por parte del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva el 9 de mayo de la corriente anualidad, dando lugar a la  temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Respecto  de la Agencia Presidencial para la Ayuda Humanitaria y la Cooperación  Internacional (Gestión Social), el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Educación Nacional  -Programa de Gestión Social- y la Jurisdicción Para la  Paz (JEP) determinó que no existe en el expediente solicitud  dirigida ante estas entidades y la presentada ante el ICETEX no  cuenta con fecha cierta de recibido, por lo que no puede pregonarse  en su contra vulneración a derecho fundamental alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la decisión, la  accionante Fannory Pérez Pérez impugnó la  sentencia. En su disenso explicó que el fallo de primera  instancia es erróneo porque no tuvo en cuenta las maniobras  dilatorias y evasivas que narró en la demanda en cuanto al  restablecimiento de la ayuda humanitaria y del pago de la  indemnización administrativa.  

En cuanto a la JEP, indicó que  no presentó ninguna solicitud, sino que es para que dicha  jurisdicción, a través de este mecanismo constitucional  la reconozca, junto con su grupo familiar, como víctima o para  que esa institución garante realice los trámites  necesarios para que reciban la reparación a la que tienen  derecho.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de  Decisión Penal.  

El artículo 86 de la  Constitución Política establece que la acción de  tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que  no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Problema jurídico  

A partir de las circunstancias que  dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de  primera instancia, esta Corte debe determinar si las prerrogativas  fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido  proceso de la ciudadana Fannory Pérez Pérez, han sido  vulneradas por las entidades accionadas, al suspender los componentes  de ayuda humanitaria que venía recibiendo y al no indicarle la  fecha cierta en que le será entregada la indemnización  administrativa.  

Análisis del caso concreto.  

1. Cuando la persona facultada por la  Carta Política para promover la defensa de sus garantías  fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de  la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante  cualquier juez de la República, promueve un número  plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente  por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada  resulta ser notoriamente temeraria.  

La actuación temeraria se  encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de  1991, que señala: «Actuación  temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

Ahora bien, la temeridad, en sentido  estricto, se configura cuando se presentan los siguientes  elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad  de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista1.  

2. En el  sub examine, tal como lo advirtió la Sala de primera  instancia, es patente la temeridad. En efecto, el informe rendido y  los anexos que allegó el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad evidencian que, en efecto, Fannory  Pérez Pérez promovió en pretérita  oportunidad contra la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por  similares hechos y pretensiones a las aquí cuestionadas una  acción de tutela.  

Según lo señalado en  los antecedentes de esta providencia, indiscutible es que la  intención de la accionante se encamina a que el juez de tutela  intervenga para restablecer la entrega de los componentes de ayuda  humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica)  que le fue suspendida «definitivamente» por la  UARIV mediante la Resolución n.° 0600120160818243 del  2016, la cual no controvirtió oportunamente. Además de  que se le informe la fecha cierta en que le será entregada la  indemnización administrativa por los hechos victimizantes de  homicidio y desplazamiento forzado.  

Aun cuando pretenda con un nuevo  escrito disfrazar su proceder aduciendo circunstancias que en nada  cambian, al incluir en la presunta vulneración a la JEP, la  esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con  anterioridad y el que concita la atención de la Corte, no  cambia. Su conducta de acudir nuevamente al juez constitucional en  procura de la protección de sus garantías, sin lugar a  dudas configura un abuso desproporcionado en el ejercicio de la  acción de tutela, que pugna con su naturaleza.  

Ante una actuación  temeraria dentro de una acción de tutela la Corte  Constitucional ha considerado que el juez debe negar el amparo o  rechazar la demanda y le asiste la posibilidad de imponer determinada  sanción pecuniaria, siempre que el  comportamiento del solicitante «se  funde en móviles  o motivos  manifiestamente contrarios a la moralidad procesal»,  sin embargo, en este evento, la Sala no advierte razones ostensibles  que le permitan colegir que el actuar de la accionante sea amañado  o desleal, por lo que no resulta procedente la aplicación de  ninguna sanción.  

De otra parte, en lo relacionado con  el reconocimiento de sus derechos como víctimas del conflicto  armado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es a  esa autoridad y no al juez de tutela, a la que le compete verificar,  si la tutelante Fannory Pérez Pérez y su núcleo  familiar, acreditan tal condición. Jurisdicción a la  que no ha acudido, como ella misma lo reconoció en el escrito  de tutela.  

Así  las cosas, la acción de tutela es improcedente, como  acertadamente, lo concluyó el a  quo, razón  por la que el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley  

R E S U E L V E:  

Primero. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por  las razones expuestas en este proveído.  

Segundo. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005      

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