Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11087-2019
Radicación n.° 105779
Acta n. ° 203
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, Fannory Pérez Pérez, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, el 21 de junio de 2019, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo que aquella invocó contra la Agencia Presidencial para la Ayuda Humanitaria y la Cooperación Internacional (Gestión Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Educación Nacional –Programa de Gestión Social y la Jurisdicción Para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fannory Pérez Pérez interpuso acción de tutela en contra de las entidades mencionadas ut supra, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la negativa de la UARIV de hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que ella y los integrantes de su grupo familiar tienen derecho, en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
1. Mediante Resolución n.° 2013293450 del 30 de octubre de 2013 la UARIV incluyó en el Registro Único de Víctimas a la accionante, junto con los miembros de su familia, y reconoció los hechos victimizantes de homicidio del cónyuge y desplazamiento forzado por presuntos grupos armados ilegales, que los obligaron a salir del municipio de Popayán (Cauca) y trasladarse a la ciudad de Neiva.
2. Sostiene la accionante que ella y su grupo familiar venían recibiendo los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, sin que se realizara previamente «la visita domiciliaria en la cual me encuentre presente», con el acto administrativo n.° 0600120160818243, la UARIV resolvió suspender definitivamente su entrega, decisión que conoció posteriormente, por lo que no pudo hacer reclamación alguna.
3. Manifestó que ella y sus hijos, que son mayores de edad, no se encuentran en capacidad de autosuficiencia, menos cuando han pasado 17 años sin recibir las ayudas «que merecemos», razón por la que reclama la vinculación a este trámite constitucional de la JEP, puesto que considera que «mientras no haya reparación integral a las víctimas por los daños causados por los grupos ilegales», tienen derecho a exigírsela a esa jurisdicción especial.
4. Afirmó que desde el año 2015 realizó los trámites para recibir la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, a la que considera tiene derecho, de suerte que se le informó el monto a recibir y se le confirmó que «en un período de 3 a 4 meses se me hacía la entrega de la carta cheque», empero, la UARIV ha dilatado el proceso de desembolso. Señaló que «jamás» ha presentado ante la institución derecho de petición solicitando el pago de la mencionada indemnización.
5. Sostuvo que por estos mismos hechos instauró una acción de tutela, pero la autoridad a la que le correspondió no vinculó a la JEP, razón por la que decidió presentar el presente amparo.
6. En un escrito complementario, solicita que el trámite se haga extensivo a su hijo Kevin Santiago Castillo Pérez, quien es beneficiario del Programa SER PILO y se ha visto afectado psicológicamente con la situación narrada en precedencia, por lo que presentó ante el ICETEX derecho de petición en el que informó el estado de vulnerabilidad en el que este se encuentra y solicitó se tenga en consideración la misma pues su rendimiento académico es bajo.
7. Reclama al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados, consecuentemente, se ordene a las accionadas el restablecimiento de los componentes de ayuda humanitaria, el pago de la indemnización administrativa y su reconocimiento como víctimas ante la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP). Así mismo, la compulsación de copias del escrito de tutela y del fallo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los posibles «carteles que enlodan los trámites que merecen las víctimas del conflicto armado» para acceder a los beneficios de manera ilegal.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, mediante sentencia adoptada el 21 de junio de 2019, negó, por improcedente, el amparo pretendido.
Explicó que la protección constitucional pretendida fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 9 de mayo de la corriente anualidad, dando lugar a la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto de la Agencia Presidencial para la Ayuda Humanitaria y la Cooperación Internacional (Gestión Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Educación Nacional -Programa de Gestión Social- y la Jurisdicción Para la Paz (JEP) determinó que no existe en el expediente solicitud dirigida ante estas entidades y la presentada ante el ICETEX no cuenta con fecha cierta de recibido, por lo que no puede pregonarse en su contra vulneración a derecho fundamental alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante Fannory Pérez Pérez impugnó la sentencia. En su disenso explicó que el fallo de primera instancia es erróneo porque no tuvo en cuenta las maniobras dilatorias y evasivas que narró en la demanda en cuanto al restablecimiento de la ayuda humanitaria y del pago de la indemnización administrativa.
En cuanto a la JEP, indicó que no presentó ninguna solicitud, sino que es para que dicha jurisdicción, a través de este mecanismo constitucional la reconozca, junto con su grupo familiar, como víctima o para que esa institución garante realice los trámites necesarios para que reciban la reparación a la que tienen derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la ciudadana Fannory Pérez Pérez, han sido vulneradas por las entidades accionadas, al suspender los componentes de ayuda humanitaria que venía recibiendo y al no indicarle la fecha cierta en que le será entregada la indemnización administrativa.
Análisis del caso concreto.
1. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: «Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista1.
2. En el sub examine, tal como lo advirtió la Sala de primera instancia, es patente la temeridad. En efecto, el informe rendido y los anexos que allegó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad evidencian que, en efecto, Fannory Pérez Pérez promovió en pretérita oportunidad contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por similares hechos y pretensiones a las aquí cuestionadas una acción de tutela.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, indiscutible es que la intención de la accionante se encamina a que el juez de tutela intervenga para restablecer la entrega de los componentes de ayuda humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica) que le fue suspendida «definitivamente» por la UARIV mediante la Resolución n.° 0600120160818243 del 2016, la cual no controvirtió oportunamente. Además de que se le informe la fecha cierta en que le será entregada la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado.
Aun cuando pretenda con un nuevo escrito disfrazar su proceder aduciendo circunstancias que en nada cambian, al incluir en la presunta vulneración a la JEP, la esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con anterioridad y el que concita la atención de la Corte, no cambia. Su conducta de acudir nuevamente al juez constitucional en procura de la protección de sus garantías, sin lugar a dudas configura un abuso desproporcionado en el ejercicio de la acción de tutela, que pugna con su naturaleza.
Ante una actuación temeraria dentro de una acción de tutela la Corte Constitucional ha considerado que el juez debe negar el amparo o rechazar la demanda y le asiste la posibilidad de imponer determinada sanción pecuniaria, siempre que el comportamiento del solicitante «se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal», sin embargo, en este evento, la Sala no advierte razones ostensibles que le permitan colegir que el actuar de la accionante sea amañado o desleal, por lo que no resulta procedente la aplicación de ninguna sanción.
De otra parte, en lo relacionado con el reconocimiento de sus derechos como víctimas del conflicto armado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es a esa autoridad y no al juez de tutela, a la que le compete verificar, si la tutelante Fannory Pérez Pérez y su núcleo familiar, acreditan tal condición. Jurisdicción a la que no ha acudido, como ella misma lo reconoció en el escrito de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente, lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005