STP11086-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11086-2019  

Radicación  n°. 105997  

Acta  nº. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por el apoderado judicial de  Jorge  Alveiro Correa Patiño  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala de Decisión Penal  y la Fiscalía  16 Especializada Bacrim,  por la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que  le asisten como acusado en el marco del proceso penal n.°  053606000000201700054.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín y las partes e  intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Jorge  Alveiro Correa Patiño, privado  de la libertad en su lugar de residencia, promueve, a través  de apoderado judicial, acción de tutela contra las autoridades  citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al  debido proceso en el marco del proceso penal radicado bajo el CUI  053606000000201700054, en razón a los siguientes hechos  relevantes:  

1.  Señaló el accionante que al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín le correspondió  conocer, por reparto, el escrito de acusación que en su contra  presentó la Fiscalía  16 Especializada Bacrim por  los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  Manifestó que el 18 de julio de 2018, cuando el juez de  conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria, su  defensor no descubrió a la Fiscalía «ninguna  entrevista ni declaración jurada de los testigos Iván  Emilio Patiño Roldán, Fariel García Velásquez,  Juan Diego Gallego Cano, Elcy Piedad Restrepo de González,  Jorge Albeiro Taborda Bedoya, Juan Pablo Restrepo Ortiz y Jhon Fredy  Castaño Cruz»  y esta, tampoco lo solicitó.  

3.  Informó que el juicio oral y público se instaló  el 18 de septiembre de 2018 y que en sesión del 26 de abril  del año en curso, en horas de tarde, la Fiscalía  accionada solicitó al juez de conocimiento le permitiera  realizar el descubrimiento y traslado a su defensor de las  declaraciones juradas que, a través de un funcionario de  policía judicial había recepcionado en la mañana  de esa calenda a los testigos ut  supra,  a lo que éste se negó, por extemporánea, toda  vez que la oportunidad para hacerlo feneció.  

4.   Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de  apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  lo denegó, por lo que interpuso el de queja, con fundamento en  que al no permitírsele tal descubrimiento quedaría  desprovista de herramientas para cuestionar la credibilidad de los  testigos y/o refrescar memoria, lo que imposibilitaría el  ejercicio de confrontación.  

5.  Afirmó que el Ministerio Público descorrió el  traslado y solicitó confirmar la decisión del juez de  conocimiento, pues, ciertamente, el momento para descubrir las  declaraciones juradas de los testigos precluyó una vez se  surtió la audiencia preparatoria, tornándose  improcedente el pedimento del ente fiscal.  

6.  Sostuvo que el 14 de mayo de 2019 el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala de Decisión Penal al  resolver la queja negó la concesión del recurso de  apelación. Empero, en la parte motiva de tal providencia  realizó una serie de apreciaciones como «si  se puede realizar entrevistas e indagaciones luego de la audiencia  preparatoria»,  «para  efectos de impugnación (entre otros) es que se requieren lo  actos que realizó la señora fiscal»,  «el  descubrimiento o enteramiento que se hace de esos insumos, sobre  pruebas ya decretadas, no necesita autorización judicial»  con  las que dio a entender la procedencia del descubrimiento tardío,  contrariando la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Sala  de Casación Penal de esta Corte.  

7.  Indicó que con fundamento en tales consideraciones, la  Fiscalía  16 Especializada Bacrim citó  a su defensor y le corrió traslado de las aludidas  declaraciones juradas, las que con seguridad serán utilizadas  en las próximas sesiones de juicio oral programadas para los  días 24 de julio, 8, 9 y 15 de agosto del corriente año.  

8.  Bajo ese contexto, considera que el tribunal accionado, pese a que en  la providencia censurada resolvió negar la concesión  del recurso de apelación, en las consideraciones desnaturalizó  el sentido y alcance del descubrimiento probatorio previsto en la Ley  906 de 2004 y en la jurisprudencia penal, desconocimiento con el que  conculcó el derecho fundamental del debido proceso.  

9.  Solicitó dejar sin efecto la parte motiva de la providencia  que el 14 de mayo de 2019 profirió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Que,  en  su lugar, se declare improcedente el descubrimiento y el traslado a  la defensa de las declaraciones juradas de los testigos que se  mencionan ut  supra  y ordene su exclusión, si es que las entrevistas fueren  utilizadas por la fiscalía accionada para impugnar  credibilidad en alguna de las sesiones del juicio oral convocadas por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho  de contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las respuestas que se sintetizan a continuación.  

1. El  Fiscal  16 Especializado, al  responder el requerimiento solicitó declarar improcedente el  amparo invocado porque la pretensión del accionante no es otra  que utilizar la tutela como una tercera instancia.  

A su  vez, consideró que, de prosperar, el pedimento se despache  desfavorablemente, puesto que las aclaraciones que el Tribunal  realizó en la parte considerativa de la providencia que se  censura, no afectan derecho fundamental alguno, sino que se erigen en  una garantía procesal, en la medida que se trata de los  propios testigos de la defensa y, conforme las declaraciones que  descubrió, puede aclarar dentro del mismo interrogatorio  aspectos desfavorables a la teoría del caso de la fiscalía.  

Afirmó  que el accionante carece de legitimación en la causa por  activa, habida consideración que el tribunal negó la  concesión del recurso de apelación, luego entonces el  llamado a reclamar una vía de hecho es la fiscalía y no  la defensa del accionante Jorge  Alveiro Correa Patiño.  

Finalmente,  expuso que el accionante confunde las etapas probatorias, el  descubrimiento en la audiencia de acusación, las solicitudes  probatorias en la audiencia preparatoria y el decreto mismo de las  peticiones, con su práctica.  

2. El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, frente  a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicó  que no ha vulnerado derecho o garantía fundamental alguna,  pues del líbelo de la demanda se extracta que la censura es  contra la decisión del tribunal.  

3.  Por su parte, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó          que respecto de este asunto, se pronunció en el auto  interlocutorio objeto de tutela.  

4. La  Procuraduría  132 Judicial II Penal indicó  que de lo que adolece la providencia controvertida es del trámite  dado al recurso de queja o  «mejor la ausencia de tal instrumento», porque  lo que hace es decidir de fondo los argumentos del recurrente, al  punto de modificar lo decidido por el juez de conocimiento  «desafiando  cualquier ritualidad establecida» y,  de contera, afectando los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia del  accionante, por lo que la tutela debe prosperar.  

Manifestó  que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  consideró que lo decidido era una orden, el tribunal no debió  pronunciarse de fondo sobre el particular, sino denegar el recurso de  queja por la improcedencia del de apelación y/o agotar el  trámite previsto resolviéndolos, pero ello no ocurrió  lo que, en efecto, configura una irregularidad procesal que debe ser  corregida, toda vez que se edificó bajo una evidente vía  de hecho por defecto procedimental absoluto.  

5. La  coprocesada Marleny del Socorro Morales Hernández, privada de  la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín  El Pedregal, no se pronunció. Así mismo, es de advertir  que no existen víctimas concretas, por tratarse de delitos  cuyos bienes jurídicos tutelados son la seguridad y la  salubridad públicas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela, por haber sido  interpuesta contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Decisión Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  la providencia objeto de censura, mediante la cual el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal,  negó la concesión del recurso de apelación  interpuesto contra el auto que no accedió al traslado a la  defensa de las declaraciones juradas recibidas por la Fiscalía  a varios testigos, satisface los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y,  si en consecuencia, debe concederse o no el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.-  Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en  que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.- Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.- Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado [3].  

h.- Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

1. De  entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimación  en la causa por activa  del  accionante Jorge  Alveiro Correa Patiño, pues,  en su condición de procesado en la actuación penal  subyacente, es titular del derecho fundamental al debido proceso,  cuya protección ha demandado, y, además, incoó  la acción por medio de abogado, a quien confirió poder  especial para tal efecto, en los términos previstos por el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

2. No  obstante, la acción se advierte improcedente por el hecho de  que el proceso penal dentro del cual el tribunal accionado profirió  la providencia cuestionada se encuentra en curso. Por tanto, es  dentro de ese ámbito que el demandante debe ejercer la defensa  de las garantías que compendia el derecho fundamental al  debido proceso. Para ello, el Código de Procedimiento Penal le  brinda mecanismos ordinarios de defensa judicial (solicitudes al  juzgador, incidente de nulidad, recursos ordinarios y  extraordinarios).  

3. De  la situación bajo examen no emerge inminencia de perjuicio  irremediable, como pasa a demostrarse.  

De  acuerdo con la copia del acta respectiva, aportada con la demanda, en  la audiencia preparatoria, celebrada el 18 de julio de 2018, a la  defensa de los acusados, Marleny Morales Hernández y JOSÉ  ALBEIRO CORREA PATIÑO, ejercida por el mismo profesional que  representa al señor CORREA en esta acción de tutela (el  abogado Jean Ramón Ortiz Estrada), le fue decretada “(…)  la totalidad de la prueba solicitada (…)”  (fol. 24 vto.), es decir, 18 testimonios, respecto de los cuales la  defensa únicamente le descubrió a la Fiscalía 6  entrevistas (fol. 20 vto.).  

El  juicio oral se instaló el 18 de septiembre de 2018 y luego, en  la sesión del 26 de abril de 2019, el defensor reclamó  porque la Fiscalía citó y recibió declaración  a varios de sus testigos (en la demanda se citan 7, en la providencia  del tribunal se afirma que eran 8), respecto de los cuales la defensa  no le había descubierto entrevistas.  

En  ese momento la Fiscalía explicó que ello obedeció,  precisamente, a la circunstancia últimamente anotada y ofreció  su traslado a la defensa (fol. 28).  

El  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  decidió que no habilitaba tal traslado, por considerar que a  la Fiscalía ya le había precluido la oportunidad de  investigar (fol. 28 y 29).  

La  Fiscalía interpuso recurso de apelación y negado éste,  acudió al de queja (fol. 29 y 30).  

Mediante  proveído dictado el 14 de mayo de 2019, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal, decidió negar la concesión de la alzada, por  estimar que el asunto no requería de auto ni orden, pues era  fácilmente solucionable con una adecuada dirección de  la audiencia de juicio oral. Para ilustrar esa conclusión,  expuso una serie de pautas sobre el particular.  

La  demanda de tutela fue presentada el 23 de julio de 2019, a la par que  la continuación del juicio oral ya estaba programada para el  día siguiente, así como también para los días  8, 9 y 15 de agosto del año en curso (fol. 1 y 8).  

Pues  bien, del anterior recuento procesal se extracta que:  

(i)  Toda la prueba testimonial de la defensa está decretada y la  continuación del juicio oral está dispuesta para llevar  a cabo su práctica. De esa forma, se le están  garantizando los derechos puntualizados por los literales j) y k) del  artículo 8° de la Ley 906 de 2004.  

(ii)  Ningún recurso autorizó el tribunal contra la decisión  del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  de no habilitar el traslado a la defensa de las declaraciones  recibidas por la Fiscalía. Por consiguiente, actualmente (es  decir, para el momento de la solicitud de amparo) la decisión  del a  quo  se mantiene incólume. En consecuencia, si dicho funcionario  posteriormente decide cambiarla, atendiendo las indicaciones del  tribunal, o en el momento del interrogatorio cruzado de los testigos  de la defensa resuelve autorizar el empleo de las declaraciones  recibidas por la Fiscalía, bien sea para refrescar memoria o  para impugnar credibilidad, todas estas son situaciones que aún  no se han producido, que no pueden predecirse y que en su momento, de  llegarse a presentar, podrán ser contrarrestadas con los  mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

La  acción de tutela no puede emplearse como medio para  anticiparse a esas eventualidades, pues no tiene razón de ser  al no ser actual la amenaza o vulneración del derecho  fundamental invocado y no corresponder ese uso a sus características  de subsidiaria y residual.  

(iii)  La providencia del tribunal no envuelve un contrasentido, como lo  asevera la Procuradora 132 Judicial II Penal de Medellín,  porque lo que quiso significar la colegiatura fue que la actuación  debió ser tratada en forma diferente, manejo que procedió  a explicar, en desarrollo de una labor pedagógica, que también  le compete.  

(iv)  La motivación de dicho proveído no es falaz, como lo  asevera la parte actora, y para evidenciarlo basta con traer a cita  el inciso primero de una sola de las múltiples normas legales  que se relacionan con el tema, a saber:  

Ley  906 de 2004. Artículo 347. Procedimiento para exposiciones.  Cualquiera  de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir  declaraciones juradas de cualquiera  de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su  credibilidad. (…).  (Se subraya).  

De  acuerdo con el anterior precepto, la actividad indicada (recepción  y aducción de declaraciones juradas) puede ser adelantada  tanto por la Fiscalía como por la defensa (“cualquiera  de las partes”)  respecto de los testigos propios o de los de la contra parte  (“cualquiera  de los testigos llamados a juicio”).  

Por  otra parte, si la identidad y ubicación de los testigos de la  defensa solamente le fue revelada a la Fiscalía en la  audiencia preparatoria, es obvio que antes de ese momento, es decir,  en la investigación, no podía haber llevado a cabo esa  labor, a menos que ya tuviera noticia de tales deponentes o fueran  compartidos con la defensa.  

En  conclusión, por las razones antes plasmadas, la Sala denegará,  por improcedente, el amparo impetrado por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sala de Decisión de Tutelas N°1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.  – Negar,  por improcedente, la tutela al debido proceso solicitada por la parte  accionante.  

Segundo.  – En caso de no interponerse impugnación, remitir la actuación  a la Corte Constitucional, dentro del término legal, para la  eventual revisión de este fallo.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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