STP11065-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11065-2019  

Radicación  n.° 106143  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JOSÉ EDUARDO VERGARA  CASTELLÓN contra la sentencia de tutela proferida el 10 de  junio de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico, los ciudadanos Jaime Verdugo  Pérez, Rafael Urquijo, Diego Urquijo, Alexander Zamudio y  María Fernanda Suárez Páez y el Juzgado 3º  Administrativo Oral de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN  presentó denuncia contra Jaime Verdugo Pérez, Rafael y  Diego Urquijo, Alexander Zamudio y María Fernanda Suárez  Páez por la posible comisión de delitos contra la  propiedad intelectual y derechos de autor, la cual fue asignada a la  Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico.  

Informó  el accionante que, el 4 de julio de 2018 presentó petición  ante la aludida Fiscalía con el propósito de impulsar  la denuncia, es decir, para que se diera apertura a la fase de  investigación. Ante la omisión de respuesta, presentó  acción de tutela. El 5 de octubre siguiente, la accionada  contestó su solicitud.  

Sin  embargo, destacó que pese a los mecanismos promovidos, desde  el 18 de octubre de 2018 la Fiscalía no ha avanzado en la  indagación, pues sólo practicó entrevista a la  parte denunciante. Así las cosas, estimó vulnerado su  derecho de acceso a la administración de justicia y debido  proceso. En consecuencia, demandó que se priorice su  indagación y, como tal, se formulen las respectivas  imputaciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente.  

La  Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla informó que en el radicado 2017-03303 el  programa metodológico se ha desarrollado activamente, con la  práctica de entrevistas, está a la espera de la  rendición del informe por parte del investigador de campo,  respecto de la inspección ordenada en la Gobernación  del Atlántico. Concretó que la excesiva carga laboral,  obstaculiza el desarrollo de las indagaciones y, además,  informó  que el accionante ya había formulado otra acción de  tutela por los mismos hechos.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Barranquilla  descorrió el traslado de la demanda y allegó copia de  la decisión adoptada el 19 de octubre de 2018 en el radicado  2018-00349.  

La  primera instancia negó por improcedente la acción de  amparo. Señaló que la parte actora actuó de  manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza  fue interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad.  

El  accionante impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos  que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se  encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC  Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue  resuelta mediante proveído 2018-0034900 el 19 de octubre de  2018, por el Juzgado 3º Administrativo de Oral de Barranquilla.  

En  efecto, el reproche se dirige contra la Fiscalía  56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición,  promovido con el propósito de obtener impulso en la indagación  preliminar 2017-03303.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente  el amparo solicitado por el accionante, pues  esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un  procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir  un debate constitucional clausurado.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  que negó el amparo solicitado por JOSÉ  EDUARDO VERGARA CASTELLÓN.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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