STP11063-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11063-2019  

Radicación  n.° 106222  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación  propuesta por  ADRIANA  LUCÍA TOVAR GRIMALDO, contra  el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la protección de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Auditoría  General de la República.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Según  se establece de la demanda  y sus anexos, ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO desde el año  1999, ha laborado en la Auditoría General de la República,  entidad que reconoce a sus trabajadores la bonificación  denominada «quinquenio», consistente en el pago de un mes  de salario por cada cinco años de servicio prestado.  

La  mencionada prestación, inicialmente se previó para los  funcionarios de la Contraloría General de la República,  la cual se hizo extensiva a los empleados de la Auditoría por  mandato del artículo 22 del Decreto 273 de 2000, emolumento  que inicialmente se pagaba de manera acumulativa hasta el año  2014, fecha en la que el Ministro del Interior elevó consulta  al Consejo de Estado para que dilucidara si la prestación  debía reconocerse con carácter acumulativo o no. La  Corporación consultada, mediante concepto 2249 del 30 de abril  de 2015, respondió que debe interpretarse como un pago mensual  por cada cinco años de servicio.  

Con  base en lo anterior, TOVAR GRIMALDO, el 4 de marzo de 2019, solicitó  al Auditor General de la República el reajuste de la  prestación especial puesto que, el 25 de enero de 2019 –fecha  en la cual cumplió 20 años ininterrumpidos de  servicio-, solo le reconoció un salario mensual devengado a  pesar de haber sumado el tiempo suficiente para recibir cuatro  salarios, conforme al régimen de prestaciones económicas.  

La  petición fue resuelta el 26 de marzo de 2019, negándose  la Auditoría General de la República a lo suplicado por  la petente, con base en los conceptos emitidos por el Departamento  Administrativo de la Función Pública No. 20146000152781  y la Sala de Consultas del Consejo de Estado –respectivamente-,  autoridades que coincidieron en indicar que la prestación  social «quinquenio» no es acumulativa.  

Insatisfecha  con lo respondido por su empleador, ADRIANA TOVAR decidió  acudir al amparo constitucional para que se aplique el principio «pro  operario» frente a la duda en la interpretación de las  reglas atinentes al pago del «quinquenio» y  consecuentemente, se ordene a la Auditoría General de la  República, cancelar los salarios adicionales proporcionales al  tiempo de servicio en la institución.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA Y  EL  FALLO IMPUGNADO  

Por  auto del 17 de julio de 2019, la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  admitió  la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo.  

La  Auditoría General de la República replicó los  hechos y pretensiones por varias razones: i) falta de inmediatez,  porque transcurrieron cuatro meses luego de la negativa de reajuste  prestacional; ii) ausencia de subsidiariedad para atacar actos  administrativos de carácter particular y acreencias laborales  a través de la acción residual, ya que no se está  en presencia de un perjuicio irremediable; iii) reconoció que  hasta el año 2014, la entidad efectuó una errada  interpretación de la normatividad que regula la prestación  extraordinaria denominada «quinquenio», articulando a  partir de ese año el reconocimiento y pago de la bonificación  a los parámetros plasmados en los conceptos solicitados y que  concluyeron que por cada cinco años de labores continuas, sin  sanciones disciplinarias, se reconocería al trabajador un  salario mínimo devengado.  

Informó  que la Auditoría General de la República es un  organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotada de  autonomía jurídica, administrativa, contractual y  presupuestal, por tanto, la forma como la Contraloría General  de la Nación paga el quinquenio a sus funcionarios, no es  obligatorio para la accionada.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado.  Advirtió que la pretensión de la accionante no puede  resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos  ordinarios pertinentes. Resaltó que no está demostrado  el perjuicio irremediable que haga procedente la protección  pretendida.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo. Sostuvo que el daño  irremediable se configura por el abuso del empleador que modificó  la manera de liquidar el quinquenio y reiteró ampliamente los  planteamientos contenidos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la impugnación propuesta en contra de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante  la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que  aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el respectivo proceso.  

Tal  y como lo señaló la primera instancia, la  controversia planteada por ADRIANA  LUCÍA TOVAR GRIMALDO, no  debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que  cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial. Esto es, acudir  al proceso ordinario laboral para obtener el reajuste de la  prestación social especial debidamente indexada o demandar  ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa la legalidad  del acto administrativo que suspendió el reconocimiento  acumulativo del «quinquenio».  

La  justicia ordinaria está llamada a proteger los derechos de  quienes acudan a ella, y  es precisamente ese el escenario destinado por excelencia para  dirimir conflictos como el que presentado por la parte actora. Por  ende, no  es dable activar este mecanismo constitucional como si se tratara de  una vía alterna  o sustituta  a  las consagradas por el legislador.  

Acorde  con lo anterior, existe un medio de defensa judicial  que torna improcedente el amparo demandado, en aplicación del  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Tampoco  es  viable tutelar de forma transitoria, pues la impugnante no acreditó  la existencia de las condiciones que estructuren un perjuicio  irremediable, como son la inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de  2013),    que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional.  

Se  arriba a la anterior conclusión,  por cuanto se  estableció durante el trámite que ADRIANA TOVAR está  vinculada a la entidad accionada, percibe ingresos que le permiten  atender sus necesidades. Por tanto, su reclamo asociado al reajuste  de la bonificación especial puede presentarlo ante las  autoridades judiciales competentes, pues la carencia del dinero que  reclama en sede de tutela no pone en riesgo derechos fundamentales  como el mínimo vital, la salud y la seguridad social.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°. CONFIRMAR el  fallo del 24 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de tutela  presentada por ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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