STP11066-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11066-2019  

Radicación  n.° 106190  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA respecto de la sentencia  proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, así como las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  2018-0003800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA demandó  ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones con el  propósito de obtener el incremento pensional consagrado en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de esa anualidad.  

Mediante  sentencia del 14  de marzo de 2019,  el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a  las pretensiones del actor, condenó  al reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por  ciento (14 %) por persona a cargo, a partir del 27 de diciembre de  2014 y decretó parcialmente la excepción de  prescripción formulada por la demandada.  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado de Colpensiones la  apeló. A la par, se concedió el grado jurisdicción  de consulta. Por sentencia del 9 de mayo de 2019 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar,  declaró la derogatoria del artículo 21 del Decreto 758  de 1990, contentivo  del incremento pensional reclamado. Ello, con fundamento en lo  expuesto por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa que  se publicó respecto de la sentencia (CC SU140-18, del 28 de  marzo del 2019).  

En  criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia  se sustentó en una  determinación que carece de validez, pues aún no se ha  agotado el principio de publicidad para determinar el alcance de ese  proveído. Sumado a ello, acorde con lo establecido en los  «Autos  A 3015/09, A 155/13 y A 201/13 el comunicado de prensa es  meramente  informativo y no vinculante».  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital e igualdad acudió ante  la jurisdicción constitucional para solicitar que se invalide  el fallo de segunda instancia. En consecuencia, «se  condene a Colpensiones al  reconocimiento y del incremento pensional del catorce por ciento (14  %) por persona a cargo, a partir del el 27 de diciembre de 2018, en  aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de junio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá relató el  transcurso de la actuación ordinaria y solicitó que se  le desvincule del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Indicó, que la sentencia de segunda instancia  criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  el caso bajo estudio, censuró el  accionante la decisión emitida el 9 de mayo de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del  proceso ordinario que instauró contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pues en su criterio tal  determinación desconoció sus garantías  fundamentales.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que los  razonamientos planteados en ese proveído se ofrecen ajustados  a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, el  Tribunal precisó que no sólo resolvería el  recurso de apelación formulado por la parte demandada, sino  que también conocería en el grado jurisdiccional de  consulta los puntos no apelados por dicha entidad en razón de  su naturaleza. Así  las cosas, adujo que la  controversia se centraba en determinar la procedibilidad del  incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a  cargo.  

En  tal virtud, puntualizó  que en múltiples decisiones había aplicado el criterio  de la procedibilidad del incremento pensional reclamado frente a las  pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, con  fundamento en el razonamiento de la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad.  21517.  

No  obstante, destacó que tal postura varió a partir de la  sentencia CC SU-140 de 2019, en la que la Corte Constitucional  determinó, de manera unificada, que los incrementos  pensionales por persona a cargo, además de constituir cargas  económicas contrarias a los postulados del Acto Legislativo 01  de 2005, habían perdido enteramente su vigencia con la entrada  en vigor de la Ley 100 de 1993.  

Sumado  a lo anterior, señaló que acorde con el Auto-022-2013 y  el comunicado de prensa del 27 y 28 de marzo de 2019 emitido por el  Presidente de la Corte Constitucional la decisión adquiere su  carácter formal.  Ello, por cuanto consigna los argumentos que configuran la razón  de la decisión, como el texto íntegro y  definitivo  de la parte resolutiva del fallo  correspondiente.  

Concluyó  entonces, que acorde con la aludida SU140 de 2019 no era posible,  confirmar la condena impuesta por la primera instancia contra  Colpensiones, debido a que la causación del derecho pensional  del actor había tenido lugar con posterioridad al 1º de  abril de 1994, cuando, en criterio de la Corte Constitucional, dichos  incrementos pensionales habían desaparecido de la vida  jurídica.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 26  de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  que negó la acción de tutela interpuesta la  apoderada judicial de LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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