ATP582-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP582-2019  

Radicación n.°  103529  

(Aprobado Acta No.94)  

Bogotá D.C., nueve (09) de  abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Harold Añasco  Suárez contra el fallo de tutela proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión  Penal de Buga el 11 de febrero de 2019, por medio del cual  negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca) y las Fiscalías  Seccionales 1ª y 16 de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculados  los abogados José Divar Valencia (Defensor Público),  Álvaro Bravo Suárez (Abogado de confianza) y Katherine  Jaramillo (Representante de víctimas), profesionales que han  venido actuando en el proceso 760016000193201635769.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Harold  Añasco Suárez, privado de la  libertad en la Cárcel Distrital de Guadalajara de buga  (Valle del Cauca), promueve acción de tutela  contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales del debido proceso y defensa.  

Los  hechos  y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que el 17 de abril de 2018 fue capturado; en las  audiencias preliminares le asignaron como defensor público al  abogado JOSÉ DIVAR VALENCIA, quien nada hizo a su favor; en  vista de la inactividad del mencionado abogado, contrató como  defensor al profesional del derecho ÁLVARO BRAVO SUÁREZ  quien empezó a hacer las cosas bien, pero un hombre lo  persuadió para que dejará de defenderlo, lo que  ocurrió, incluso intentó engañarlo para que  suscribiera un preacuerdo, pero como no lo hizo, dicho abogado  renunció a la defensa. Solicitó a las  fiscalías seccionales 1 y 16 de Buga copia de la actuación  adelantada en su contra, pero no le contestaron. La  Fiscalía seccional 1 de Buga le ha ocultado pruebas. Lleva  privado de la libertad 280  días, lo que genera vencimiento de  términos. Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en  proceso que se adelanta en su contra, se revoque la medida de  aseguramiento que se le impuso y se ordene su libertad por  vencimiento de términos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, mediante decisión adoptada el 11 de febrero de 2019,  negó por improcedente el amparo que invocó el  accionante, al determinar que el proceso penal que se adelanta  en su contra se encuentra en trámite, lo que imposibilita al  juez constitucional entrar a examinar de fondo la situación,  pues dispone de otros mecanismos de defensa judicial para la  protección de las prerrogativas fundamentales que estima  conculcadas.  

Concluyó que no hubo  vulneración al derecho fundamental de petición, en la  medida que el actor no acreditó, que en efecto, las presentó,  de suerte que las Fiscalías accionadas estuvieran en la  obligación de brindar respuesta.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de febrero de 2019, el  accionante Harold Añasco Suárez impugnó lo  decidido. Como argumentos de disenso expuso que su proceso ha sido  conocido por las Fiscalías 16, 27 y 1ª Seccionales de  Buga y que sí envió dos derechos de petición,  uno que dirigió y presentó el 21 de agosto de 2018 ante  el segundo despacho fiscal de los mencionados tal y como lo evidencia  la copia simple que adjuntó al escrito de impugnación y  otro, del cual «no me aparece copia en jurídica en mi  cartilla biográfica», frente a los que no obtuvo  respuesta, razón por la que reitera la protección al  derecho fundamental de petición.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,  sino fuera porque advierte que en la presente  actuación se incurrió en una irregularidad que afecta  el debido proceso, por lo que es necesario integrar en debida forma  el contradictorio.  

En  efecto, el accionante Harold Añasco Suarez  en los argumentos de disenso señaló a la Fiscalía  27 Seccional, como uno de los despachos fiscales a los  que en ejercicio del derecho de petición, le solicitó  copia del proceso que se adelanta en su contra, como lo evidencia la  Sala en el requerimiento que radicó ante dicha autoridad el 6  de septiembre de 2018, según consecutivo 20187470427032.  

Si  bien es un aspecto que el actor no mencionó en la demanda de  tutela no lo es menos que la Fiscalía 27 Seccional de  Buga puede estar comprometida en la afectación  del derecho fundamental invocado y en el cumplimiento de una eventual  orden de amparo, por lo que es obligación del juez  constitucional garantizarle el debido proceso ordenando su  vinculación al trámite de tutela, con la finalidad de  que ejerza el derecho de defensa, contradicción e impugnación.  

Al respecto la Corte Constitucional  en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte,  si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017,  ATP4660-2017 y ATP5158-2017.  

De esa forma, ante  la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad  prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir,  inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 30 de enero de  2019, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la  actuación con plena garantía de los derechos de quien  tiene interés para intervenir en el presente proceso.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- DECRETAR por las  razones consignadas, la NULIDAD de la  actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio  de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.  

SEGUNDO.- DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

TERCERO.- NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 110 a 114, cuaderno n.° 1.  

2          Folio 128-129, cuaderno n.° 1      

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