STP10977-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10977-2019  

Radicación  106038  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  ALFONSO ESTRADA REYES,  contra  la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra del  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y las Fiscalías 13 y 9ª Seccionales de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción y defensa técnica.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la misma sede y el abogado EDUARDO  GALVIS TIBADUIZA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados a la actuación, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en el año 2006 las Fiscalías 13 y 9ª  Seccionales iniciaron investigación penal en contra de CARLOS  ALFONSO ESTRADA REYES,  por el delito de falsedad material en documento público, bajo  el radicado 68001600016020060601300. Posteriormente, la etapa de  juicio fue adelantada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento.  

(ii)  Que el aquí accionante fue vinculado al proceso en calidad de  persona ausente, porque presuntamente el ente investigador no pudo  ubicar su paradero, pese a ser profesional en derecho y tener un  domicilio informado en el Registro Nacional de Abogados.  

(iii)  Que el 16 de enero de 2017, se profirió sentencia condenatoria  en su contra, imponiéndole una pena de 60 meses de prisión,  sin derecho a los subrogados de ejecución condicional de la  pena y prisión domiciliaria.  

(iv)  Que según el actor, no contó con una debida defensa  técnica durante el juicio, al punto que el abogado que le fue  nombrado ni solicitó la práctica de pruebas, ni  interpuso recurso de apelación contra la decisión, de  la que, por cierto, vino a tener conocimiento el 13 de mayo de 2019,  cuando fue privado de la libertad en el Municipio de Piedecuesta.  

2.  Por lo anterior, deduce la Sala, pues no lo menciona expresamente la  parte actora, que ésta acude ante el Juez Constitucional para  que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 68001600016020060601300  y  decrete  la nulidad de la actuación por no haber sido notificado de la  existencia de la misma y no contar con una adecuada defensa técnica.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de junio de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y  partes mencionadas.  

El  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, informó  que el 9 de octubre de 2012, ante la imposibilidad de la fiscalía  de ubicar el paradero del accionante, el Juzgado 13 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías accedió a la  solicitud de emplazamiento para persona ausente, de que trata el  artículo 127 del CPP; posteriormente, el 10º homólogo  confirmó esa condición, mediante auto del 1º de  febrero de 2013 y la fiscalía procedió a formular  imputación en su contra, en presencia de un defensor público.  

Por  su parte, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de  Bucaramanga manifestó que el actor se encuentra recluido en  ese establecimiento desde el 24 de mayo de 2019, a disposición  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad; luego fue remitido al EPMS de San Gil.  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio  sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales de CARLOS  ALFONSO ESTRADA REYES  y que, en todo caso, no es el competente para dar respuesta a la  inconformidad planteada por la parte demandante.  

El  titular del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga se limitó a señalar  que el 1º de febrero de 2013, por solicitud de la Fiscalía  13 Seccional, adelantó audiencia de declaratoria de persona  ausente dentro del proceso con radicado 68001600016020060601300.  

EDUARDO  GALVIS TIBADUIZA,  en calidad de defensor público del accionante, acudió  al trámite para alegar que no es cierto que no haya sido  diligente en el encargo conferido, pues, al no haberse podido  localizar al accionante, no estaba obligado a lo imposible e  inventarse unos elementos materiales probatorios para ejercer su  defensa. Así mismo, dijo que no apeló el fallo  condenatorio porque no contaba con alguna prueba que hiciera cambiar  la decisión en segunda instancia.  

Mediante  fallo del 28 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga negó  el amparo deprecado, por cuanto de la revisión de la actuación  seguida en contra del actor, estableció que la fiscalía  realizó las labores de búsqueda infructuosa y agotó  debidamente el trámite para declararlo persona ausente,  conforme con las previsiones contenidas en el artículo 127 del  CPP. En cuanto a la presunta falta de defensa técnica, el  promotor del amparo no demostró cuáles pudo haber  solicitado el defensor público y no lo hizo, para sustentar la  aparente negligencia de su abogado.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurrió  la decisión, aduciendo que la primera instancia no realizó  un análisis juicioso del caso. Afirmó que la denuncia  en su contra fue instaurada en el 2006 y la formulación de  imputación se llevó a cabo en el 2013, cuando la acción  penal ya estaba prescrita. Insistió en que no tuvo una  adecuada defensa técnica, toda vez que el abogado ni se  percató del acaecimiento del fenómeno de la  prescripción, ni solicitó su interrogatorio como  indiciado, permitiendo de ese modo la violación de la  presunción de inocencia a su favor, ante dudas evidentes que  surgían de la declaración de la víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte, prima  facie,  que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no ha promovido  aún la acción de revisión consagrada en el  artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, evitando de ese modo  que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico del  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga, examine de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la prescripción de la acción  penal por el delito de falsedad en documento público.  

La  Sala debe recordarle al accionante que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en  esa medida, puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que  acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio, con el  fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la  sentencia de condena proferida en su contra.  

Se  suma a ello que, como de manera reiterada ha sostenido la Corte,  la acción de revisión es el recurso jurídico al  que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la  problemática planteada, porque resulta idóneo en la  medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, «la  decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el  accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite  judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar  el caso declarando la prescripción del mismo»  (Cfr.  C.C.S.T-673/2012).  

Por  consiguiente, encuentra  esta Corporación que el demandante puede controvertir la  providencia que censura, a través de los recursos de ley,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no ha agotado ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Ahora  bien, la representación de los intereses del señor  CARLOS  ALFONSO ESTRADA REYES  y su defensa técnica, fueron garantizadas a través de  la designación de un profesional del derecho idóneo  adscrito al Sistema de Defensoría Pública, respecto de  quien el aquí accionante no acreditó con contundencia  que hubiere actuado con desidia, negligencia o despreocupación  en la gestión de su causa; por el contrario, lo que se  evidencia  es que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las  posibilidades que la situación de ausencia del implicado  permitía.  

En  relación con esta temática, esto es, el derecho de  defensa técnica de la persona que es declarada ausente en el  curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los  siguientes términos:  

«4.8.  Ahora bien, una cuestión que adquiere especial relevancia, una  vez efectuada la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con  el derecho a la defensa técnica que encuentra pleno respaldo  en el artículo 29 de la Constitución, al indicar que  “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la investigación y el juzgamiento”, pues aunque  eventualmente puede implicar una merma en la defensa, lo cual se  justificaría en algunos casos, en que el profesional del  derecho no tendría de primera mano elementos materiales de  prueba que le proporcione directamente el sindicado ausente, ello no  obsta para que la defensa sea adecuada y diligente, pues de lo  contrario incurre en responsabilidad “hasta por culpa levísima,  correspondiente al nivel de experto, pues está representando  los intereses de personas que, además de ver comprometida su  libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí  mismos sus derechos”. En tal virtud, para la Corte no es  suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa  técnica para que se configure una causal de procedibilidad de  la acción de tutela, “sino que es preciso acreditar que  con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el  contenido de la parte resolutiva”. Téngase en cuenta,  que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos  modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la  posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón  por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que  proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación  adelantada por el defensor de oficio, a saber:  

“(i)  Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde  ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de  libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de  defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la  vulneración del derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

(ii)  Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o  no hayan resultado de su propósito de evadir la acción  de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii)  Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

No  obstante, aplicados los criterios previamente transcritos a las  particularidades del caso concreto, el promotor del amparo no  demostró las falencias en las que presuntamente incurrió  su abogado de oficio y, esta Sala no advierte un actuar inadecuado  por parte del profesional del derecho que ejerció la defensa,  pues se reitera, su gestión se  cumplió dentro de las posibilidades que la situación  permitía.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28  de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó  el amparo invocado por  CARLOS  ALFONSO ESTRADA REYES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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