STP2395-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2395-2019  

Radicación  Nº 103203  

Acta  51  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Aristóbulo  Arenales,  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, presunción de inocencia, dignidad  humana, entre otros, en actuación que vinculó a las  partes intervinientes del proceso penal adelantado en contra del  actor y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tipacoque, Boyacá, se adelantaron las audiencias preliminares  en contra de Aristóbulo  Arenales,  por los punibles de homicidio simple en concurso con porte ilegal de  armas de fuego, este último con aceptación de cargos,  imponiéndose en esa diligencia medida de aseguramiento de  detención en establecimiento carcelario.  

Con  ocasión al allanamiento de cargos en mención, el 14 de  julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy procedió  a decretar la ruptura de la unidad procesal y el 28 de septiembre de  2017, ese mismo despacho judicial, en audiencia de individualización  de pena y sentencia, negó «el  trámite de retractación peticionado»,  impidiendo que la defensa del accionante planteara la existencia de  una nulidad y condenando a Aristóbulo  Arenales  a 94,5 meses de prisión, por el punible de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego.  

2.  Tal decisión fue objeto de impugnación y el 18 de mayo  de 2018, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decretó la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia de  individualización de pena y sentencia y dispuso que el Juzgado  permitiera a la defensa promover la nulidad.  

A  partir de lo anterior, el 13 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de El Cocuy, instaló la audiencia, la defensa  peticionó la nulidad y el despacho la negó.  Pronunciamiento que fue impugnado.  

No  obstante, con auto de 30 de noviembre de 2018, la segunda instancia  confirmó la decisión adoptada por el a  quo.  

3.  Instaura  acción de tutela Aristóbulo  Arenales,  a través de apoderada, en contra del juzgado fallador y de la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por  la presunta vulneración a los derechos fundamentales, debido a  que, a su juicio se deben nulitar las audiencias preliminares  llevadas a cabo el 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tipacoque, al “legalizarse  los elementos incautados sin el control de legalidad posterior a la  diligencia de registro de la vivienda del procesado, se legalizó  la captura en condiciones de flagrancia sin existir tal figura y se  formuló imputación de cargos, con vicios en la  aceptación de los mismos”,  imponiéndosele a pesar de tales irregularidades medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los  accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, informó  que ese despacho judicial conoció del proceso penal radicado  con número 2017-00054, por remisión que hiciera el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por haberse declarado  impedido en virtud de haber conocido la apelación efectuada  por el abogado de confianza del investigado, a la medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión  proferida por esa judicatura el 9 de febrero de 2017.  

Frente  a las aseveraciones hechas por el accionante, señaló  que las actuaciones realizadas durante el trámite se llevaron  a cabo cumpliendo con el procedimiento penal, además de ello,  resaltó que las decisiones han sido impugnadas, concluyendo  que las apreciaciones hechas por parte de la defensa son meramente  subjetivas e improcedentes.  

En  relación a las audiencias preliminares adelantadas el 18 de  noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo de Tipacoque con  funciones de control de garantías, consideró que las  mismas se ajustaron a las normas procesales vigentes y no vulneraron  sus derechos fundamentales, además de ello, la imposición  de la medida de aseguramiento fue objeto de impugnación y  confirmada por el Juzgado Promiscuo de Soatá.  

2.  En su lugar, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque,  Boyacá, informó que el 18 de noviembre de 2016 se  adelantaron audiencias preliminares de legalización de  captura, legalización de elementos incautados, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en contra de Aristóbulo  Arenales por los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por solicitud  de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, todas ellas con  presencia del acusado, defensor de confianza y Fiscal.  

Explicó  que, en virtud de lo anterior se le impartió legalidad a la  incautación de un arma de fuego calibre 38, tipo revólver,  una camisa de propiedad del investigado y una cintilla para portar  cartuchos, así como también se declaró legal la  captura en flagrancia, se formuló imputación, y el  procesado aceptó cargos por el delito de porte de armas de  fuego, finalmente, se impuso medida de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Resaltó  el juzgador que, en contra de las anteriores determinaciones no se  interpuso recurso alguno por ninguna de las partes e intervinientes,  a excepción de la imposición de la medida que fue  impugnada por la defensa y confirmada por la segunda instancia.  

Manifestó  que todas las actuaciones adelantadas en sede de garantías se  ajustan a derecho y no se desconocieron los derechos fundamentales  del procesado.  

3.  De  otro lado, la Fiscal 20 Seccional de Soatá, Boyacá,  reseñó la manera como se llevó a cabo la captura  y la incautación de elementos el 17 de noviembre de 2016, por  parte de las autoridades y señaló que la defensa no  aportó prueba sumaria ni testimonial que acredite las  supuestas arbitrariedades o irregularidades que a su juicio, se  realizaron en estas diligencias.  

Indicó  que Aristóbulo  Arenales  estuvo acompañado y asesorado de su abogado en el desarrollo  de las actuaciones, incluyéndose la audiencia de formulación  de imputación, en la que el procesado aceptó su  responsabilidad por el delito de porte de armas de fuego.  

4.  El abogado Manuel Eslava Parra, en su calidad de representante de  víctimas, solicitó se declare la improcedencia de la  tutela al no advertirse conculcación alguna a derechos  fundamentales.  

Indicó  que la aceptación de cargos hecha por el actor, frente al  punible de porte ilegal de armas, fue de manera voluntaria,  informada, libre y debidamente asesorada por su abogado, además  de resaltar que la retractación frente a este allanamiento no  puede ser considerado, máximo si se tiene en cuenta la  inexistencia de cualquier vicio en el consentimiento.  

Luego  de señalar los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, manifestó que en este asunto ninguno de ellos se  configura, más aun cuando el trámite se encuentra en  curso, en tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy,  señaló el 6 de marzo de 2019 para llevar a cabo la  audiencia de individualización de la pena y sentencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por Aristóbulo  Arenales,  al estar vinculada la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa  Rosa de Viterbo, Boyacá de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del demandante dentro de la actuación  penal adelantada en su contra por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, al negarse a decretar la  nulidad por presuntas irregularidades en la captura e incautación  de elementos, actuaciones que fueron legalizadas en las audiencias  preliminares efectuadas ante el juez de control de garantías.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Resulta  indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada de Aristóbulo Arenales, está  dirigida  a que, por medio del presente mecanismo extraordinario, se dejen sin  efecto jurídico las decisiones de 18 de noviembre de 2016, las  que versan sobre legalización de incautación de  elementos, legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá,  pues a su juicio las mismas atentan contra los derechos fundamentales  del actor.  

Precisado  lo anterior resulta pertinente señalar que a través de  la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores  judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 Superior.  

No  obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se  hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional (C.C. SC-590/2005), cuáles eran aquellas  circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez  constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de  tutela contra providencias judiciales, distinguiendo entre unos  requisitos de carácter general y otros específicos de  procedibilidad.  

Entre  los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó  los siguientes: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Y  en lo que respecta a las causales de orden especial, se  requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se  configure, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

Revisada  la información que hace parte de este trámite, de  entrada se advierte que la Sala negará el amparo  constitucional peticionado,  en tanto el accionante, no logró demostrar de  qué manera se han vulnerado sus derechos fundamentales.  

En  primer lugar, debe advertirse la falta de inmediatez de la acción  de tutela, en atención a las inconformidades expuestas por el  actor, atendiendo a que como se dijo, objeta a través de este  mecanismo constitucional las decisiones adoptadas ante el juez de  control de garantías, explicando que las mismas adolecen de  diferentes irregularidades que son ostensiblemente contrarias, a su  parecer, a los derechos fundamentales de su prohijado.  

Frente  al particular, debe resaltarse que tales audiencias preliminares se  adelantaron el 18 de noviembre de 2016 y a la fecha pretende sean  examinadas con fundamento en esta vía subsidiaria, es decir 2  años después, encuentra procedente interponer esta  acción, cuestión que a todas luces para esta Sala no  solo resulta desproporcionado sino evidentemente  improcedente.  

Es  que precisamente, tales aseveraciones –  irregularidades  en las audiencias preliminares-  fueron el fundamento de la solicitud de nulidad ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, despacho que  denegó sus pretensiones en tanto no halló trasgresión  alguna a derechos fundamentales, pues el procesado siempre estuvo  acompañado de una defensa técnica, quien lo asesoró  en cada una de las diligencias llevadas a cabo ante el Juez de  control de Garantías, además de resaltar que una vez  verificada la legalidad de la aceptación de cargos no es  posible la retractación pretendida.  

Tal  decisión fue impugnada por la defensa y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través  de auto de 30 de noviembre de 2018, en la que consideró:  

«Se  puede concluir que las posibles irregularidades que se presenten en  dicha audiencia y/o proceso de captura no tiene la aptitud suficiente  para que se nuliten las actuaciones ya surtidas, por cuanto, tal  diligencia no tiene incidencia en las demás etapas del  proceso, recuérdese que el objeto de tal diligencia no es otro  que ejercer el control de legalidad y constitucionalidad de la  privación de la libertad, por ende, no superar tal control  desencadena en la libertad del procesado, asimismo, ha de recalcarse  que en la audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2016, tanto  el procesado como su defensor de confianza no se opusieron a la misma  al considerar que no se trasgredió derechos y /o garantías  fundamentales»1.  

Por  tanto, es evidente que el accionante pretende a través de este  medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales,  circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de «tercera  instancia»,  máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar  a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de  las providencias mediante las cuales se resolvió la solicitud  de nulidad impetrada por la defensa frente a las presuntas  irregularidades de las audiencias preliminares, sin alegar y  demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho  fundamental distinto al que se expuso a los jueces naturales, que  como se dijo resolvieron denegando la petición de nulidad  incoada.  

Sobre  este respecto, la Corte Constitucional ha considerado: «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  otra parte, ha explicado  la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

En  esas condiciones y atendiendo, como se advirtió, que la  finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera  instancia a las del trámite que ya feneció y no se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone denegar el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

Segundo:  Incorporar  copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

Tercero:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 32 revés, cuaderno principal.  

2          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

      

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