STP10900-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10900-2019  

Radicación n.° 105475  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Víctor  Manuel Flórez Hernández,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  el 28 de mayo de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la  Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito  Especializado de Medellín, con ocasión de la  mora presentada en la indagación preliminar que se adelanta a  partir de la denuncia que interpuso por los  delitos de constreñimiento ilegal en concurso de fraude a  resolución judicial.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Según lo narrado en  la solicitud de tutela, el señor Víctor Manuel Flórez  Hernández formuló denuncia penal en contra del señor  César Augusto Montoya Molina por constreñimiento  ilegal, al haberlo coaccionado, con asocio de un tercero, firmar una  letra a de cambio por valor de $12.000.000 con el fin de garantizar  una deuda contraída con otra persona. Afirma que el asunto fue  avocado por el Fiscal 53° Seccional de Medellín, quien  ratificó la denuncia, realizó entrevista al presunto  victimario y llevó a cabo diligencias para establecer la  tipicidad y continuidad de la investigación.  Sin embargo, se queja por cuanto el Fiscal le exigió la  presentación de pruebas para la imputación del  indiciado y a pesar de haberle llevado las personas que tienen  conocimiento directo de los hechos, determinó que no servían  para su recaudo porque no decían la verdad y hace ver al actor  como si fuese el que hubiere cometido la ilicitud, sintiéndose  discriminado en su humanidad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante  decisión adoptada el 28 de mayo de 20192,  denegó el amparo invocado por la parte accionante, al  considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso,  segundo, que la acción de tutela tiene una naturaleza  subsidiaria y existen mecanismos judiciales y administrativos para  conseguir los fines buscados con la acción constitucional y  por último que la Fiscalía si ha hecho las labores de  investigación pertinentes, motivos por los cuales  se negó  la solicitud de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 5 de junio de  2019, Víctor Manuel Flórez  Hernández interpuso recurso de  impugnación en el documento de notificación personal,  sin sustentar el mencionado recurso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Víctor Manuel Flórez  Hernández contra el fallo de tutela  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la  Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito  Especializado de Medellín ha  incurrido en mora en el trámite de la  denuncia presentada por el accionante y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

A propósito del vencimiento del término  previsto en el artículo 49 de la Ley 1453  de 2011, la Sala debe reiterar que esta situación guarda  relación con el derecho de acceso a la administración  de justicia y el debido proceso, pues una de las  garantías que abarca este último es que el  procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas.3  

En desarrollo de  tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial  resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de  orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de  sus obligaciones en el trámite de los procesos.4  (Textual).  

En la sentencia T-803 de 2012 fue  señalado que la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

De  esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.5  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar a la Fiscalía resolver prioritariamente la denuncia  formulada por el recurrente, podría devenir en la vulneración  de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos  que también esperan un pronunciamiento del órgano  judicial.  

De acuerdo con lo  informado por la Fiscalía 53  Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de  Medellín, el trámite dado a  la denuncia del accionante es el siguiente:6  

            

* La denuncia fue recibida el          04 de octubre de 2016.

* Fue asignada a la Fiscalía          188 Seccional el 05 de octubre de 2016.

* Luego fue reasignada el 25 de          mayo de 2017 a la Fiscalía 53          Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de          Medellín.

* El 13 de febrero de 2018 se          realizó entrevista al accionante.

* El 16 de marzo de 2018 se          hace enteramiento personal de la indagación al denunciado          César Augusto Montoya Molina.

* El 20 de marzo de 2018 se          realiza interrogatorio al denunciado.

* El 23 de julio de 2018 se          realiza entrevista al señor Víctor Manuel Flórez          Hernández.

* El 09 de abril de 2019 se          hace entrevista a la hija del denunciante Soralla Elena Flórez          Correa.

* El 08 de abril de 2019 se          libra orden de trabajo para ubicar al señor Fernando Guzmán.

* El 29 de abril de 2019 se          adicional la orden con el fin de buscar al señor Hernando          Montoya.

* El 06 de mayo de 2019 se          recibe informe de campo donde se indica que es imposible ubicar a          Fernando Guzmán.  

En este sentido, no se evidencia mora  en la actuación de la Fiscalía 53  Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de  Medellín, pues el accionante ha  indicado que quien puede dar fe del presunto constreñimiento  es el ciudadano Fernando Guzmán, persona de la que afirmó  «no sabe donde se consigue…  porque se perdió en Medellín»7,  frente a lo cual la Fiscalía accionada ha impartido ordenes de  trabajo y ha realizado entrevistas con el fin de conocer su paradero.  

Así las  cosas, y por cuanto la acción de tutela, dada su naturaleza  subsidiaria y excepcional, no fue  instituida como instancia alternativa para resolver aquellas  solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia;  pues el accionante cuenta con los mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para actuar en la denuncia  correspondiente.  

Por lo mencionado, y dado que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 100 a 102, cuaderno 1.  

2          Folios 100 a 102, cuaderno 1.  

3          Cfr. SP CSJ          STP7219-2014 03 Jun 2014, Rad. 73606; STP3614-2017, 14 Mar 2017,          Rad. 90911.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencias          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre          otras.  

5          En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de          esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 05 Nov 2002, rad.          12381; CSJ STP, 18 Jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 Nov 2008, rad.          39148; CSJ STP, 29 Jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 May 2015, rad.          79584; CSJ STP14366-2017, 12 sep 2017, rad. 93575, entre otras, en          las cuales denegó la protección constitucional porque,          revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por          los accionantes estaba justificada por razones de congestión          judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad          del propio peticionario.  

6          Folios 98 a 99, cuaderno 1.  

7          Folio 98, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *