STP10896-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10896-2019  

Radicación n.° 105528  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Diana  Milena Yepes Cardona, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  el 6 de junio de 2019,  que denegó por improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su  contra.  

Fueron vinculados  al trámite la Fiscalía 16 Delegada ante los  Jueces Especializados del Circuito de Medellín y La  Procuraduría 68 Judicial II en materia Penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1. Refirió Diana Milena Yepes Cardona que se  encuentra inmersa en un proceso penal por los delitos de concierto  para delinquir y trata de personas; el 02/01/2017 el Juez 30 Penal  Municipal con función de control de garantías le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva, pero como  demostró su condición de madre cabeza de familia  respecto de Sury Paola, de once (11) años de edad, le concedió  la detención domiciliaria, compromiso que asumió con  entereza y responsabilidad para velar por los cuidados y  sostenimiento de su hija a través de la venta de servicios de  internet en su morada.  

El 17/05/2019 se llevó a cabo la audiencia de  lectura de la sentencia de carácter condenatorio, en  desarrollo de la cual la Juez 4a Penal del Circuito Especializada sin  fundamentos legales revocó el sustituto de la prisión  domiciliaria y ordenó su traslado inmediato a un  establecimiento carcelario. Determinación que en su sentir  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad  familiar y los de su hija menor de edad que siempre ha estado a su  cargo, pues su progenitor se encuentra privado de la libertad.  Solicitó, entonces, revocar parcialmente la sentencia e invocó  medida provisional.  

2. Asumido el conocimiento del asunto, el Magistrado  Sustanciador negó la medida provisional y corrió  traslado de la demanda a la funcionaria accionada y a las partes  procesales vinculadas al contradictorio, con el siguiente resultado:  

2.1. La Fiscal 16 Especializada se opuso al amparo  constitucional bajo dos criterios; el primero, la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela; y, segundo, no existió  vulneración de los derechos fundamentales de Diana Milena  Yepes Cardona por parte de la juez de conocimiento.  

2.2. La Procuradora 68 Judicial II Penal expresó  que, como en el presente caso está pendiente el trámite  de apelación de la sentencia condenatoria, resulta  improcedente el amparo deprecado; pues, es necesario el agotamiento  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial como requisito  ineludible para la procedencia de la acción de tutela, ya que  no se avisora para los intereses superiores de la menor Sury Paola,  cuya protección se demanda, la necesidad de conjurar un  perjuicio irremediable.  

2.3. La Juez 4a Penal del Circuito Especializada  respondió que al momento de darse lectura de la sentencia  condenatoria -mayo 17 de 2019-, con fundamento en la jurisprudencia y  porque no se acreditó la condición de madre cabeza de  familia ordenó el traslado inmediato de la señora Diana  Milena Yepes Cardona al Centro Penitenciario en el que ha de cumplir  la pena. Indicó, también, que los representantes de la  defensa interpusieron el recurso de apelación contra la  sentencia y se encuentra el trámite de sustentación,  cuyo término vence el 5 de junio de 2019 a las 5:00 p.m., por  lo que al día siguiente la carpeta será remitida al  Tribunal Superior de Medellín para que se desate la alzada.  

No existió vulneración al debido  proceso porque la determinación se apoyó en los  distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Corte  Constitucional y el Tribunal Superior de Medellín, quienes  frente a la privación de la libertad del sentenciado hallado  responsable penalmente y respecto de quien no procede subrogado o  sustituto penal alguno, han señalado que debe ordenarse la  privación de la libertad en forma inmediata.  

Tampoco existió vulneración al derecho  de defensa porque la procesada siempre estuvo asistida de un  profesional del derecho que la representó en el tramite  procesal; y respecto del derecho fundamental de los niños, no  se demostró que existiera una deficiencia sustancial que  indicara que la menor de edad se encuentra totalmente desprotegida,  dado que en la actualidad está al cuidado de la abuela  paterna, en quien recae el deber de garantizar los cuidados y la  satisfacción de las necesidades de la niña. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 6 de junio de 2019, denegó  por improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción  de tutela tiene una naturaleza subsidiaria; y en el presente caso  frente a la decisión de la titular del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se  interpuso el recurso de apelación el cual se encuentra en  trámite.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de junio de  2019, Diana Milena Yepes Cardona interpuso  recurso de impugnación, alegando que la decisión de  revocar el sustituto de detención domiciliaria, era violatoria  de las garantías fundamentales de su hija, por lo cual no  podía esperar la decisión frente al recurso de  apelación.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la sentencia condenatoria proferida en contra de la  accionante, mediante el cual fue denegada la sustitución de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el recurso  de apelación presentado contra la decisión censurada no  ha sido resuelto, por lo que la procedencia del sustituto de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria dada la condición de madre cabeza de familia de  la accionante, es un asunto que debe ser  definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, la  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues su argumento fue  estudiado por la Juez al adoptar la providencia, y si bien no le  concedió lo solicitado, pues existen más familiares que  pueden hacerse cargo de la niña, eso no implica que sea una  decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 196 a 197, cuaderno 1.  

2          Folios 196 a 198, cuaderno 1.  

3          Folios 63 a 68, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *