Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10896-2019
Radicación n.° 105528
(Aprobación Acta No. 196)
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Diana Milena Yepes Cardona, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Fueron vinculados al trámite la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Medellín y La Procuraduría 68 Judicial II en materia Penal.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1. Refirió Diana Milena Yepes Cardona que se encuentra inmersa en un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas; el 02/01/2017 el Juez 30 Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero como demostró su condición de madre cabeza de familia respecto de Sury Paola, de once (11) años de edad, le concedió la detención domiciliaria, compromiso que asumió con entereza y responsabilidad para velar por los cuidados y sostenimiento de su hija a través de la venta de servicios de internet en su morada.
El 17/05/2019 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de carácter condenatorio, en desarrollo de la cual la Juez 4a Penal del Circuito Especializada sin fundamentos legales revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó su traslado inmediato a un establecimiento carcelario. Determinación que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y los de su hija menor de edad que siempre ha estado a su cargo, pues su progenitor se encuentra privado de la libertad. Solicitó, entonces, revocar parcialmente la sentencia e invocó medida provisional.
2. Asumido el conocimiento del asunto, el Magistrado Sustanciador negó la medida provisional y corrió traslado de la demanda a la funcionaria accionada y a las partes procesales vinculadas al contradictorio, con el siguiente resultado:
2.1. La Fiscal 16 Especializada se opuso al amparo constitucional bajo dos criterios; el primero, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y, segundo, no existió vulneración de los derechos fundamentales de Diana Milena Yepes Cardona por parte de la juez de conocimiento.
2.2. La Procuradora 68 Judicial II Penal expresó que, como en el presente caso está pendiente el trámite de apelación de la sentencia condenatoria, resulta improcedente el amparo deprecado; pues, es necesario el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial como requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, ya que no se avisora para los intereses superiores de la menor Sury Paola, cuya protección se demanda, la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable.
2.3. La Juez 4a Penal del Circuito Especializada respondió que al momento de darse lectura de la sentencia condenatoria -mayo 17 de 2019-, con fundamento en la jurisprudencia y porque no se acreditó la condición de madre cabeza de familia ordenó el traslado inmediato de la señora Diana Milena Yepes Cardona al Centro Penitenciario en el que ha de cumplir la pena. Indicó, también, que los representantes de la defensa interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia y se encuentra el trámite de sustentación, cuyo término vence el 5 de junio de 2019 a las 5:00 p.m., por lo que al día siguiente la carpeta será remitida al Tribunal Superior de Medellín para que se desate la alzada.
No existió vulneración al debido proceso porque la determinación se apoyó en los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Medellín, quienes frente a la privación de la libertad del sentenciado hallado responsable penalmente y respecto de quien no procede subrogado o sustituto penal alguno, han señalado que debe ordenarse la privación de la libertad en forma inmediata.
Tampoco existió vulneración al derecho de defensa porque la procesada siempre estuvo asistida de un profesional del derecho que la representó en el tramite procesal; y respecto del derecho fundamental de los niños, no se demostró que existiera una deficiencia sustancial que indicara que la menor de edad se encuentra totalmente desprotegida, dado que en la actualidad está al cuidado de la abuela paterna, en quien recae el deber de garantizar los cuidados y la satisfacción de las necesidades de la niña. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 6 de junio de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria; y en el presente caso frente a la decisión de la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se interpuso el recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.2
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de junio de 2019, Diana Milena Yepes Cardona interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión de revocar el sustituto de detención domiciliaria, era violatoria de las garantías fundamentales de su hija, por lo cual no podía esperar la decisión frente al recurso de apelación.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia condenatoria proferida en contra de la accionante, mediante el cual fue denegada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el recurso de apelación presentado contra la decisión censurada no ha sido resuelto, por lo que la procedencia del sustituto de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria dada la condición de madre cabeza de familia de la accionante, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso, la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues su argumento fue estudiado por la Juez al adoptar la providencia, y si bien no le concedió lo solicitado, pues existen más familiares que pueden hacerse cargo de la niña, eso no implica que sea una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho.
Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 196 a 197, cuaderno 1.
2 Folios 196 a 198, cuaderno 1.
3 Folios 63 a 68, cuaderno 2.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»