STP10899-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10889-2019  

Radicación n.° 105493  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Yolanda  Cadena Castillo, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación  el 10 de abril de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 30 laboral del circuito de  Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  para lograr ser calificada con un porcentaje de pérdida de  capacidad laboral superior al cincuenta porciento, así como el  reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la ARL  Colmena S.A.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La tutelante instauró el  presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, salud, vida digna, seguridad social y debido proceso, los  cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal  accionado, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra las Juntas Regional y Nacional de Calificación de  Invalidez y la Aseguradora de Riesgos Laborales Colmena S.A.  

En lo que interesa a esta acción  tuitiva, la accionante afirmó, en síntesis, que prestó  sus servicios personales a las sociedades Croydon S.A. y Colinagro  S.A., como analista química de laboratorio; que, así  mismo, para la fecha en presentó la acción  constitucional, laboraba en la Corporación Centro de  Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma, en el cargo de  analista de laboratorio; que en el año 2007 empezó a  sufrir daños en su salud, derivados de su permanente contacto  con sustancias químicas nocivas; que, por tal motivo, fue  diagnosticada con pérdida de EPS capacidad laboral equivalente  a 29.28%, por Famisanar; que manifestó su inconformidad con  dicho dictamen y, por consiguiente, fue valorada por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez, la cual profirió  dictamen 68572 del 14 de agosto de 2014, en la que la calificó  con pérdida de capacidad laboral equivalente a 16.18%; que  instauro recurso de apelación contra la última decisión  mencionada, pero la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez la confirmó íntegramente, mediante dictamen  517634 del 13 de febrero de 2015, en el que, además señaló  como fecha de estructuración de su invalidez el 20 de  noviembre de 2013.  

Afirmó que la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, al proferir el dictamen  definitivo, incurrió en numerosos errores, debido a que tuvo  en cuenta únicamente el síndrome de túnel  carpiano que padecía, pero no la dermatitis de contacto, el  hipotiroidismo y las fibromialgias que, además, se equivocó  en la fecha de estructuración de su pérdida de  capacidad, debido a que la fecha real no era el 20 de noviembre de  2013 sino el 20 de noviembre de 2003.  

Indicó que, con ocasión  de dichos desatinos, presentó demanda ordinaria laboral contra  la citada junta y contra la ARL Colmena S.A., encaminada a que se  dejara sin efecto el dictamen de fecha 13 de febrero de 2015 y, en su  lugar, se le dictaminara pérdida de capacidad laboral superior  al cincuenta por ciento; que, así mismo, solicitó que  se condenara aseguradora de riesgos laborales mencionada a  reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir de la  fecha de estructuración de sus patologías; que el  Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que fue  asignada su demanda, desestimó sus pretensiones en provisto de  25 de agosto de 2016; que presentó recurso de apelación  contra dicha decisión y el mismo fue resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  sentencia calendada el 22 de noviembre de 2018, en la que la  corporación confirmó íntegramente la decisión  recurrida.  

Refirió que el tribunal, al  resolver la alzada, se limitó a reiterar los argumentos del a  quo, sin embargo, desconoció su labor como garante de derechos  fundamentales y no realizó la valoración del contenido  de la historia clínica; que, además, no apreció  un escrito suyo, de fecha 1 noviembre de 2016, en el que especificó  sus porcentajes de pérdida de capacidad laboral.  

Con apoyo en lo anterior, solicito que se protegieran  sus garantías fundamentales e imploro que, como medida  urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la  decisión de fecha 22 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se  ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de en la que Bogotá  que profiriera una decisión de reemplazo valorara nuevamente  su historia clínica y le otorgara un capacidad laboral  superior al porcentaje de pérdida de cincuenta por ciento (50  %).  

La acción de tutela se admitió mediante  auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que se corrió traslado  a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su  derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que  motivó la queja constitucional.  

Durante el término de traslado concedido, el  tribunal accionado remitió copia del expediente contentivo del  proceso judicial mencionado. Así mismo, se recibieron  respuestas de la apoderada general de Colmena Seguros S.A. (folios 24  a 27) y del secretario general de la sala 1 de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez (folios 40 a 42).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 10 de abril de 2019, denegó el amparo invocado, al  considerar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en trámite, por lo cual  en virtud del carácter subsidiario de la acción de  tutela no es posible revisar el caso por parte del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de mayo de  2019, Yolanda Cadena Castillo interpuso  recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de  primera instancia no tuvo en cuenta los diagnósticos de los  médicos tratantes contenidos en su historia clínica.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Yolanda Cadena Castillo,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  que promovió la accionante para que le sea reconocida la  pensión de invalidez, se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Como fue expuesto  en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado 30 laboral del circuito  de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta,  denegaron la pretensión del accionante para que le fuera  reconocida pensión de invalidez.  

Se trata de providencias contra las  que procedía el recurso extraordinario de casación, el  cual no fue agotado por el accionante, de manera que su solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de  procedibilidad de «Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada».  

La Sala destaca  que el recurso extraordinario de casación era el mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  reclamados por el accionante, pues permitía subsanar  los posibles errores en que presuntamente incurrieron las  providencias cuestionadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, la Sala constata  que la accionante no se manifestó sobre la idoneidad o  eficacia del recurso de casación, adicionalmente no ha  impulsado la prelación de turnos prevista en el artículo  63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que éste se hubiera  desatado con mayor rapidez.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, pues consultada la  página web de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud –ADRES se  encuentra que la accionante está afiliada  y activa como cotizante en el sistema de salud. Por este  motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 59 a 62, cuaderno 2.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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