AP665-2019(53041)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP665-2019  

Radicación  N° 53041.  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado José  Arcenio Riascos Riascos, contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de  2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta  misma ciudad, que lo condenó a 75 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término y multa por setenta y nueve  millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro  pesos con ochenta y cuatro centavos ($79.147.464.84), luego de  hallarlo determinador responsable del delito de peculado por  apropiación agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En  la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

«Se  extracta del sumario y la resolución de acusación, que  el prenombrado ciudadano laboró para la empresa Puertos de  Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 14 de  abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1983, desempeñando como  último cargo el de “estibador”.  

A  su retiro, por renuncia, la compañía reconoció  sus prestaciones sociales y cesantías definitivas por valor de  $822.008.11, así como con acto administrativo 005942 de 28 de  mayo de 1986 la pensión de jubilación en cuantía  mensual de $70.148.94 a partir de 16 de abril de 1984, fecha en la  cual el extrabajador cumplió 50 años.  

No  obstante la satisfactoria liquidación y cancelación de  sus prebendas laborales, mediante reclamaciones administrativas y  acciones judiciales por intermedio de varios abogados RIASCOS RIASCOS  logró en reiteradas oportunidades el reajuste de la asignación  pensional y concesión de significativas sumas por sus  diferencias, causando un grave detrimento al patrimonio de la Nación,  así:  

1-.  En sentencia  de 4 de febrero de 1991  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura condenó  a Colpuertos al incremento de la mesada desde el 16 de abril de 1984,  por la no inclusión para su cálculo de vacaciones,  prima de antigüedad proporcional y Ley 4ª de 1976, decisión  que cumplió la compañía con los actos  administrativos 002971 de 6 de septiembre de la misma anualidad –  1991- por $1.381.123.51,  003368 de 7 de octubre siguiente por $375.000.00  y 004370 de 26 de diciembre de 1991 en cuantía de $31.262.35.  

2.-  En consideración a que no se incluyeron todos los factores  salariales causados en el último año de servicios, el  homólogo Primero profirió los fallos  de 5 y 21 de septiembre de 1995; el  primero se canceló según resoluciones 1208 de 7 de mayo  de 1998 – previa conciliación plasmada en acta No. 06 de  5 del mismo mes y año por valor de $4.500.000.00-  y  2070 de 20 de mayo siguiente – colectiva que incluyó la  precitada; el segundo, emitido por un monto de $4.270.624,73  respecto  de la cual no existe evidencia de su desembolso.  

Estas  providencias fueron revocadas en grado de consulta por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá el 30 de julio y 28 de junio de 2002, en su  orden.  

3.-  Con resolución 701  de 22 de marzo de 1996 el  Fondo reliquidó la pensión del exportuario en  aplicación de la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988 por valor de  $837.328.99 a partir de abril de 1996 y sus diferencias en  $4.391.569.92.  

De  lo anterior derivaron los actos administrativos: i)  2798 de 30 de diciembre de 1996 que  modificó la mesada a partir del 1º de enero de 1997 a  $837.328.99; por diferencias concedió $1.397.336.00  y,  ii)  1202 de 27 de agosto de 1997 que  autorizó sufragar $1.018.443.00 en virtud del incremento de la  asignación desde el 1º de septiembre de dicho año  y $1.639.195.66  por  faltantes pensionales del 1º de enero al 30 de agosto de 1997.  

4.-  Con fundamento en la sentencia T-243 de 1995 alusiva a la indexación  dispuesta para un docente, obtuvo de la entidad, mediante resolución  1545  de 21 de octubre de 1997, el  aumento de la jubilación en $1.237.914.02 desde el 1º de  octubre de igual año y, por sueldos atrasados canceló  $7.767.875.42  hasta  el 30 de septiembre de 1997.  

A  su vez, de la precedente emanó el acto de igual naturaleza no.  2442 de 14 de julio de 1998, con  los siguientes expendios: $1.456.777.00 nuevamente por reajuste  pensión a partir del 1º de julio de 1998 y $8.211.516.00  por  diferencia de mesadas desde el 1º de octubre de 1997.  

Los  efectos de esta última modificación pensional se  prolongaron hasta el mes de enero de 2009 cuando el Grupo Interno de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa  Puertos de Colombia (G.I.T.) del Ministerio de la Protección  Social, mediante resolución 1865 de 29 de diciembre de 2008,  revocó el citado acto 2442 en consideración a la  esquilmación del erario que generaba, misma que, conforme lo  establecido por el ente acusador al variar la calificación  jurídica provisional, superó los 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la aludida anualidad – 2009-»  

            

2. Procesales  

Con  fundamento en la compulsa de copias ordenada el 30 de julio de 20021,  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2002, la  Fiscalía decretó la apertura de la investigación  previa2  conforme lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de  2000.  

Luego,  el 19 de febrero de 20043  se ordenó la apertura de la instrucción y se dispuso  vincular mediante indagatoria a José  Arcenio Riascos Riascos, la  cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de ese año4;  en curso de la misma se le imputaron los delitos de peculado por  apropiación y prevaricato por acción.  

En  resolución del 18 de octubre de 20055,  se resolvió la situación jurídica del procesado,  en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en su contra. El  19 de septiembre de 2007 se admitió6  la demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la  Protección Social.  

El  10 de junio de 2009 se decretó el cierre de la investigación7  y el 17 de diciembre de 2010, se calificó el mérito del  sumario con resolución de acusación8  en contra del procesado, en calidad de determinador del delito de  peculado por apropiación, en concurso homogéneo  sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397  de la Ley 599 de 2000. Al tiempo que se precluyó la  investigación por el delito de prevaricato por acción.  

Una  vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el  conocimiento de la etapa del juzgamiento recayó en el Juzgado  37 Penal del Circuito de Bogotá, el cual se declaró sin  competencia para conocer este asunto9,  por lo que ordeno su remisión a un homólogo de  Buenaventura – Valle del Cauca-; le correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que suscitó  el conflicto de competencia10,  el cual fue resuelto por esta Corte en decisión CSJ AP, 15  jun. 2011, Rad. 3671411,  declarando que el primero era el juez competente para conocer este  asunto.  

Como  dicho juzgado se incorporó al Sistema Penal Acusatorio, en  virtud del Acuerdo No. PSAA11-8074, por reparto12  se abonó al Quince Penal del Circuito de Bogotá, el  cual celebró la audiencia preparatoria13  el 17 de mayo de 2012. La audiencia pública inició el  11 de julio de 201214,  y después de varias sesiones, finalizó el 17 de julio  de 201315.  

El  13 de enero de 201416,  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá declaró  la prescripción de la acción penal por el delito de  peculado por apropiación, en concurso homogéneo  sucesivo; decisión que, impugnada17,  fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 201418,  en el sentido de «no  cesar el procedimiento, con relación a los hechos que implican  las resoluciones n°s. 1545 de 21 de octubre de 1997 y 2442 de 14  de julio de 1998, expedidas por el Fondo Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia – Foncolpuertos-19».  

En  virtud del Acuerdo PSAA13-9987, el proceso fue remitido al Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante decisión  del 26 de febrero de 2015, decretó la nulidad de lo actuado,  «a partir  del momento posterior a la clausura de la fase de pruebas en la  audiencia pública de juzgamiento, específicamente,  desde cuando se concedió el uso de la palabra al (a la)  funcionario (a) delegado (a) de la Fiscalía General de la  Nación para que alegara en conclusión, dejando a  resguardo todo lo anterior y el dossier suasorio acopiado».  

Posteriormente,  mediante auto del 14 de julio de 2015, el juez decretó  nuevamente la nulidad de lo actuación, a partir «del  momento anterior a la clausura de la audiencia preparatoria»,  la cual se llevó a cabo el 27 de noviembre de ese mismo año20.  El 22 de abril de 201621,  se realizó la audiencia pública de juzgamiento,  oportunidad en la que el Fiscal varió la calificación  jurídica de la conducta, por peculado por apropiación  agravado, porque la cuantía supera los 200 s.m.l.m.v.  

El  30 de marzo de 2017 se profirió la sentencia22  que condenó a José  Arcenio Riascos Riascos, como  determinador responsable del delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, a 75 meses de prisión, la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa de setenta y  nueve millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y  cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($79.147.464.84). Se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  fue otorgada la prisión domiciliaria.  

El  6 de marzo de 201823,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató el recurso de apelación interpuesto24  por el defensor del procesado, y confirmó el fallo confutado;  sentencia  de segundo grado contra la cual la defensa de José  Arcenio Riascos Riascos interpuso25  y sustentó26  oportunamente recurso de casación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación procesal relevante, y de transcribir apartes  selectivos de las consideraciones de las sentencias de primera y  segunda instancias, la recurrente pasa a formular dos reproches, así:  

Primer  cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

La  libelista denuncia que dentro del presente asunto se incurrió  en el yerro denunciado, por aplicación indebida del artículo  30 –  partícipes-  del Código Penal.  

En  orden a fundamentar su censura, transcribe apartes de la decisión  CSJ AP2399-2017, Rad. 48965, y luego señala que dentro del  presente asunto se incurrió «en  una nulidad al insistir en la responsabilidad de mi prohijado como  determinador del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO  con relación a las reclamaciones administrativas realizadas  por el abogado ARTURO GARCÍA RIASCOS…», pese  a que los mismos jueces de instancia admiten que no aparece probado  que José  Arcenio Riascos Riascos le  hubiere otorgado poder a dicho profesional del derecho para tales  fines.  

Y  concluye con lo siguiente:  

«Si  el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración  la debida valoración de la prueba y analizado de fondo el  plenario y condición personal del señor JOSÉ  ARCENIO RIASCOS RAISCOS, y circunstancias en que actuó, no  habría caído en la falsa conclusión de hallar  penalmente responsable al mismo y, por ende, violar la ley sustancial  por indebida aplicación del artículo 30,  configurándose, así la causal de CASACIÓN  invocada27».  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  y, en su lugar, absolver a su defendido.  

Segundo  cargo: (subsidiario) Violación directa de la ley sustancial  

La  recurrente afirma que se incurrió en el yerro denunciado, por  «haber  violado directamente la ley MATERIAL por EXCLUSIÓN EVIDENTE»  del inciso final del artículo 31 de la Constitución  Nacional.  

Indica  que el Tribunal, al final del fallo cuestionado señaló  lo siguiente: «Como  la conducta por la que aquí se procede afectó de manera  grave el Tesoro Público y no se halló evidencia de la  devolución de las sumas esquilmadas en virtud de las  mencionadas resoluciones – 1545 y 2442-, en firme la presente  providencia, a través del juzgado de primera instancia se  ordena requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP-, a efectos de dar alcance al acto administrativo  001865 de 29 de octubre de 2008 desplegando las labores necesarias  para recuperar los recursos apropiados por el procesado, toda vez que  los descuentos realizados en su nómina, con fundamento en  determinación de igual naturaleza 000571 de 23 de junio de  2005 obedecieron a sucesos diversos que en esta oportunidad no fueron  objeto de censura».  

Para  la libelista, con tal determinación se reformó en peor  la situación del procesado, pese a que es apelante único.  En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia, modificar  tal determinación y ordenar al juzgado abstenerse de dar  cumplimiento a la misma.  

CONSIDERACIONES  

La  posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el  demandante, con interés para recurrir, la obligación de  presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter  lógico previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000, de manera que, además de identificar a los sujetos  procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas  infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.  

Ello  significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera  coherente con el yerro que se pregona, bien sea in  iudicando o  in  procedendo;  y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del  pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo  recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia  adicional a las ya superadas en el proceso.  

Primer  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

Cuando  se alega  la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera  eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata  de determinar que a determinados hechos, que se asumen como  demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó  una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que  correspondía. Tal error implica para el recurrente, como  de antaño lo tiene precisado la Corte:  

«Afirmar  y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error  ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión  evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca  de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;  (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la  norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida. Y (iii) por interpretación errónea que  ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido»  (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005,  rad. 19643, entre otras).  

Adicional  a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha  establecido que cuando se acude a la causal primera de casación,  se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el  ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo  con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos  declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo  la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que  para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

La  libelista adujo que el Tribunal aplicó de manera indebida el  artículo 30 –  partícipes-  del Código Penal –  Ley 599 de 2000-,  según el cual «Quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción»,  al condenar a José  Arcenio Riascos Riascos como  determinador del delito de peculado por apropiación agravado.  

Lo  anterior –agregó-, porque no se probó que el  implicado le hubiese otorgado poder al abogado Arturo García  Riascos, para que realizara en su representación las  reclamaciones administrativas tendientes a lograr el reajuste  pensional; por tanto, dentro del presente asunto no se encuentra  acreditado que el procesado hubiere determinado a dicho profesional  del derecho a realizar el injusto.  

La  argumentación de la censora revela que  no  desarrolló ni demostró la vía directa escogida,  en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que  dentro de los argumentos del fallo emitido por el Tribunal, esa  Corporación dio por sentado o demostrado que el procesado no  es determinador del delito de peculado por apropiación  agravado, y pese a ello, decidió condenarlo en tal calidad.  Y  no lo hace, porque ello no fue lo que ocurrió dentro de este  asunto.  

Sobre  el tema, esto dijo el A-quo:  

«Ahora  bien, sobre el grado de participación a título de  determinador, la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha  precisado:  

(….)  

De  lo anterior se desprende que no es necesario el atisbo del hecho que  vincula al procesado con quien finalmente cuenta con la disposición  de los recursos del Estado, pues, como se refirió, basta que  haga surgir o reafirmar en el determinado la idea o resolución  de actuar contrario a derecho, situación que se patentiza en  el presente caso, pues, si realmente hubiera actuado dentro de los  cánones de la rectitud y buena fe, lo propio era esperar y  exigir que al advertir que le estaban reconociendo dineros que,  primero, no había solicitado de forma directa o a través  de abogado y, segundo, que desconocía su origen, lo propio era  que obrara conforme a la Ley, pudiendo inclusive denunciar dicha  situación a la entidad administrativa que le pagó los  rubros o a las autoridades competentes para que adelantaran las  investigaciones pertinentes, pero no haber ostentado un  comportamiento como el aquí examinado.  

Es  claro para el Juzgado que en torno a la liquidación de la  empresa portuaria se evidenció efectivamente el desdén  y la ligereza de parte de quienes disponían de los recursos de  ésta con los resultados lesivos que actualmente siguen  repercutiendo en las arcas del Estado, situación que fue  aprovechada por abogados y exportuarios que ante el anuente actuar de  los primeros adelantaron un ingente número de reclamaciones  sin ninguna clase de sustento legal ni convencional; no obstante, no  se puede argumentar que el procesado desconocía la ilicitud de  su comportamiento, pues nótese que además de haber  acometido por vía judicial y administrativa otros trámites  igualmente encaminados a esquilmar el erario, siempre se mostró  de acuerdo frente a los trámites y resultados alcanzados con  las resoluciones No. 1545 y 2442, por lo que surge la certeza de que  conoció los entramados de esta actuación que aquí  le compromete.  

(…)  

En  esta medida, percibe el Juzgado que, en el marco del referido  contexto histórico, al no tener el acusado la disposición  material o jurídica de los bienes dinerarios estatales de lo  que, en concurrencia con el referido profesional del derecho, se  apropió, reafirmó todo lo realizado por el abogado y  los agentes oficiales que tenían la potestad de disponer de  esos recursos, y que obraron en dicho sentido, y, por ende, actuó  en calidad de determinador responsable de la defraudación  analizada».  

Y  esto señaló el Tribunal sobre dicho tópico:  

«En  este asunto, es evidente que el procesado, mediante la presentación  de ilegítima pretensión movilizó el andamiaje  administrativo que tenía a su alcance, con la específica  finalidad de apropiarse injustamente de recursos estatales a través  de la inducción a los servidores públicos que con  ocasión y en ejercicio de sus funciones tenían  la disponibilidad jurídica de los bienes de la Nación,  lo  que a la postre, derivó en la entrega a su favor de  importantes sumas de dinero, y el incremento cuantioso de su mesada  hasta enero de 2009, sin ninguna justificación.  

Precisamente,  sobre este asunto conviene referir que en contraposición a los  argumentos esgrimidos por el impugnante, es evidente que el sindicado  incurrió en el reato atribuido en el pliego de cargos, pues si  bien, ni él o su procurador judicial tenían la facultad  para reconocer el irregular concepto de que da cuenta el antedicho  acuerdo y menos aún, tener bajo su potestad el  direccionamiento de los caudales del Estado, es decir, no ostentaban  las calidades exigidas al sujeto activo del referido delito, tal  aspecto no desvirtúa que su actuar constituyó el inicio  de una cadena  instigadora,  que se desarrolló cuando en su condición de  extrabajador de Puertos de Colombia, otorgó mandato a Arturo  García Riascos para reclamar por vía administrativa  prebendas a las que no tenían derecho, lo que generó en  los autores del injusto – funcionarios de Foncolpuertos, la  idea criminal de esquilmar los recursos a su cargo.  

En  otras palabras, fueron los reiterados  y sistemáticos requerimientos  del enjuiciado realizados por intermedio de su abogado, los medios  idóneos que llevaron a que éstos – servidores  públicos-, dentro de sus respectivos roles dispusieran, sin  ningún fundamento legal, de fondos a su favor, de manera que,  aun cuando sabían de la inviabilidad de su pretensión  de reajuste pensional, accedieron a la misma, incitados por la  conducta de aquél a la ejecución del delito.  

Sin  duda, las maniobras urdidas por el encartado generaron una relación  de imputación entre su actividad como persuasor, el influjo  psíquico utilizado y la creación del dolo en los  influidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de su  comportamiento  secuencial,  propio de lo que la doctrina ha denominado “determinación  en cadena”, mediante la instigación a través de  varias personas en forma sucesiva, que tiene origen precisamente en  el actuar ilegítimo de los extrabajadores, la mayoría  pensionados, precediendo un evidente interés económico,  al efectuar solicitudes, luego otorgar poder con amplias facultades  para obtener el desembolso de acreencias no adeudadas y el reajuste  de la mesada pensional, se insiste, por parte de servidores públicos,  a cuyo cargo se encontraba la custodia y administración de los  bienes de la Nación28».  

En  consecuencia, nada en  el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura de los  falladores y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas  a regular el caso. En efecto, los jueces de instancia encontraron que  el procesado es determinador responsable del delito de peculado por  apropiación agravado.  

La  inconformidad de la demandante radica en que el Tribunal encontró  probado que José  Arcenio Riascos Riascos  le otorgó poder al abogado Arturo García Riascos, para  que en su nombre y representación, adelantara las gestiones  administrativas ante Foncolpuertos, tendientes a lograr el reajuste  de su pensión, pese a que dentro de la foliatura no se  encuentra anexo el memorial – poder conferido por el primero,  al profesional del derecho.  

En  consecuencia, la libelista solo podía oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador, por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial. Sin  embargo, esta no fue la vía escogida por ella, ni mucho menos  desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación.  

Lo  que pretende la censora es imponer su particular criterio, según  el cual, la fiscalía no probó que el implicado le  otorgó poder al abogado García Riascos, porque a la  foliatura no se incorporó el mandato; como si la única  forma de probar ese hecho fuera con el documento referido, con lo  cual instituye una especie  de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se  encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo  a la determinación del objeto central del proceso o los  accesorios al mismo, puede llegarse  por cualquiera de los medios  lícitos habilitados en la ley. Solo por excepción y  cuando la norma expresamente así lo dispone, es posible  verificar algún tipo de exigencia suasoria concreta u  obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este uno de  aquellos casos excepcionales.  

El  Tribunal, pese a advertir que, en efecto, el poder no se introdujo al  caudal probatorio, encontró probado por vía indiciaria  y con otros medios de convicción que el  vínculo profesional entre el implicado y el abogado Arturo  García Riascos, sí existía. Esto dijo el  Ad-quem:  

«Y  si bien, en el plenario no obra poder conferido por el enjuiciado a  este profesional para asumir su representación en la  cuestionada reclamación administrativa, la Sala no puede pasar  por alto las declaraciones vertidas en la mencionada salida procesal  con relación a los mandatos que otorgó a diferentes  juristas, cuyos nombres en ciertos eventos no precisa, así  como tampoco los conceptos laborales para los cuáles autorizó  su exigencia ante la entidad…  

(…)  

Lo  expuesto en precedencia vislumbra sin equívoco alguno no solo  los múltiples pagos que en virtud de sus solicitudes JOSÉ  ARCENIO RIASCOS RIASCOS logró por parte del Fondo, sino  también la indiscriminada  concesión de mandatos a numerosos abogados  para asumir su representación en tales gestiones, al punto que  en algunas oportunidades, ni siquiera tenía presente con  exactitud sus nombres o el beneficio económico que obtuvo a  través de ellos, siendo evidente entonces que situación  análoga aconteció frente a Arturo García  Riascos, jurista que por demás, aparece como su representante  en la parte considerativa de los actos administrativos 1545  de 21 de octubre de 1997 y  2442  de 14 de julio de 1998  (que dieron lugar a esta actuación), así como en su  historial de pagos en lo alusivo a estas resoluciones, aspectos todos  que permiten inferir la existencia de vínculo profesional  entre el acusado y el mencionado».  

La  valoración probatoria  adelantada por el Ad-quem  se  muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba.  

En  efecto, en los literales h y b, de las Resoluciones No. 1545 del 21  de octubre de 199729  y 2442 del 14 de julio de 199830,  respectivamente, se indicó que los trabajadores relacionados  en un literal precedente, entre ellos, José  Arcenio Riascos Riascos, le  otorgó «poder  amplio y suficiente al Doctor ARTURO GARCÍA RIASCOS…»,  para que en su representación solicitara el reajuste de su  pensión de jubilación.  

En  ambos actos administrativos, se reconoció y ordenó  pagar al abogado Arturo García Riascos, las sumas de  $323.490.184,29 y $124.128.956,00, por concepto de mesadas atrasadas  a favor de sus representados. De esos valores, a José  Arcenio Riascos Riascos le  correspondían $7.767.875,42 y $8.211.516, respectivamente,  sumas que fueron recibidas por el profesional del derecho31.  

No  cabe duda, entonces, que José  Arcenio Riascos Riascos le  otorgó poder al abogado Arturo García Riascos para que  en su nombre y representación, solicitara al Fondo de Pasivos  Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reajuste de su pensión  de jubilación, con la facultad incluso de recibir; de lo  contrario, éste último no hubiera podido actuar ante la  entidad administrativa en su representación, ni mucho menos  recibir dinero por él.  

En  consecuencia, la demandante no solo se equivocó al momento de  seleccionar la causal de casación planteada, sino  que además  incumplió el compromiso reiterado por la jurisprudencia de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, por lo que la primera censura carece del presupuesto  básico de una debida sustentación.  

Segundo  cargo  

En  sentir de la recurrente, el Tribunal incurrió en error por  «haber  violado directamente la ley MATERIAL por EXCLUSIÓN EVIDENTE»  del inciso final del artículo 31 de la Constitución  Nacional.  

Indica  que la disposición final del Ad-quem,  conforme la cual le ordena al juez de primera instancia requerir a la  UGPP, con el fin de que despliegue las acciones necesarias para  recuperar los dineros ilícitamente apropiados por el  procesado, resulta violatoria al principio de la no  reformatio in pejus.  

La  Corte tiene dicho que cuando se reprocha la presunta vulneración  del referido principio, se debe acudir a la causal tercera de  casación, en tanto, un  atentado contra dicha prohibición constituye una afrenta al  debido  proceso y al derecho de defensa «en  cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de  apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de  condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único,  desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido  y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable  agravando la situación del recurrente».32  

Acerca  de este punto, debe recordarse que tratándose de nulidades, no  se requiere de formas  específicas en su proposición y desarrollo. Sin  embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato  de libre confección, pues, al igual que en las otras causales,  debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de  modo que se comprendan, con claridad y precisión, las  irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la  estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

En  punto a su debida argumentación y demostración, la  Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha  causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la  declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro,  precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el  momento de la actuación en que se produjo el agravio y  demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del  proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para  remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que  invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica              -principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

La  demandante  incumplió el compromiso  exigido por la Corte, de  acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia anteriormente expuesta, al momento de identificar,  presentar y fundamentar el cargo propuesto, por  lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida  sustentación.  

Con  todo, dejando de  lado los errores de fundamentación en que incurrió la  libelista, la Sala advierte que el Tribunal no violó el  principio de la no  reformatio in pejus.  

En  efecto, el Ad-quem  en  un acápite que tituló «Disposición  final»,  ordenó que por intermedio del juez de primera instancia se  requiera  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-,  para que despliegue  las labores necesarias tendientes a recuperar los recursos apropiados  por el procesado.  

Como  se ve, el Tribunal no le atribuyó al procesado una sanción  diferente a la impuesta por el juez de primera instancia, en  consecuencia, no agravó la situación del recurrente;  solo instó a la Autoridad  Administrativa para que cumpla las funciones legales y  constitucionales que le viene signadas, sin ningún efecto  vinculante, por lo que no se incurrió en la violación  del referido principio.  

Conclusión  

Por  lo expuesto, se inadmitirá el libelo. Resta señalar que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de  la actuación se violaran derechos o garantías de los  intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de José  Arcenio Riascos Riascos,  por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 2 a 10, cuaderno 1.  

2          A folio 11, cuaderno 1.  

3          A folios 25 y 26, cuaderno 1.  

4          A folios 66 a 71, cuaderno 1.  

5          A folios 207 a 217, cuaderno 1.  

6          A folios 42 a 44, cuaderno de Parte Civil.  

7          A folio 113, cuaderno 3.  

8          A folios 128 a 174, cuaderno 3.  

9          A folios 179 a 181, cuaderno 3.  

10          A folios 218 y 219, cuaderno 3.  

11          A folios 4 a 12, cuaderno de la Corte.  

12          A folio 220, cuaderno 3.  

13          A folios 258 a 261, cuaderno 3.  

14          A folios 277 y 278, cuaderno 3.  

15          A folios 101 a 104, cuaderno 4.  

16          A folios 113 a 124, cuaderno 4.  

17          A folios 135 a 139, cuaderno 4.  

18          A folios 6 a 24, cuaderno del Tribunal.  

19           Folios 23 y 24, cuaderno del Tribunal.  

20          A folios 82 a 84, cuaderno 5.  

21          A folios 162 y 163, cuaderno 5.  

22          A folios 210 a 228, cuaderno 5.  

23          A folios 18 a 52, cuaderno del Tribunal.  

24          A folios 246 a 253, cuaderno 5.  

25          A folio 69, cuaderno del Tribunal.  

26          A folios 96 a 114, cuaderno del Tribunal.  

27          A folio 112, cuaderno del Tribunal.  

28          A folios 50 y 51, cuaderno del Tribunal.  

29          A folios 33 a 36, cuaderno 4.  

30          A folios 21 a 23, cuaderno 4.  

31          A folios 64, cuaderno 4.  

32          CSJ AP2541-2015, Rad. 44058      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *